REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001026
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Parte Demandante: Sociedad Mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A., registrada por ante Registro Público de Panamá, mediante escritura Nº 3845, de fecha 05 de mayo de 2005; creando la sucursal Venezuela según acta de Asamblea Nº 10.439 de fecha 11 de julio de de 2.008 y ratificado según se evidencia en el punto cuarto del certificado Nº 557452, de fecha 17 de agosto de 2011, emanado por el Registro Público de Panamá; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 59, Tomo A-28, exp. Nº 20081214, siendo su última actualización registrada bajo el Nº 5, Tomo 37-A, M1ROBAR, de fecha 14 de septiembre de 2011.
Abogado de la parte demandante: Abogado en ejercicio HUMBERTO DE JESUS ALMENAR PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523.
Parte Demandada: Empresa INDUSTRIAS METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, anotada bajo el Nº 78, Tomo 19-A RM-MAT, con reforma de sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 02/08/2010, anotado bajo el Nº 67 del Tomo 42-A RM.
Juicio: Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente
Motivo: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal admitió la demanda que por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente, hubiere incoado la Sociedad Mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A., registrada por ante Registro Público de Panamá, mediante escritura Nº 3845, de fecha 05 de mayo de 2005; creando la sucursal Venezuela según acta de Asamblea Nº 10.439 de fecha 11 de julio de de 2.008 y ratificado según se evidencia en el punto cuarto del certificado Nº 557452, de fecha 17 de agosto de 2011, emanado por el Registro Público de Panamá; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 59, Tomo A-28, exp. Nº 20081214, siendo su última actualización registrada bajo el Nº 5, Tomo 37-A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HUMBERTO DE JESUS ALMENAR PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, contra la Empresa INDUSTRIAS METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, anotada bajo el Nº 78, Tomo 19-A RM-MAT, con reforma de sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 02/08/2010, anotado bajo el Nº 67 del Tomo 42-A RM; y se ordenó librar la respectiva compulsa.-
En fecha 02 de julio de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre compulsa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado que desde el 17 de Junio del 2.015, fecha en la cual se admitió la presente Demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que conste en autos la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa, ni la planilla de emolumentos necesarios, para sufragar el traslado del Alguacil a los efectos de la citación de la parte demandada, habiendo incumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
…” (Subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, y “mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el 17 de Junio del 2.015, fecha en la cual se admitió la presente Demanda hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que conste en autos la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa, ni la planilla de emolumentos necesarios, para sufragar el traslado del Alguacil a los efectos de la citación de la parte demandada, de acuerdo con el criterio antes señalado, aplicado por la Sala de Casación, el cual acoge este Tribunal.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; de en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente, hubiere incoado la Sociedad Mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A., registrada por ante Registro Público de Panamá, mediante escritura Nº 3845, de fecha 05 de mayo de 2005; creando la sucursal Venezuela según acta de Asamblea Nº 10.439 de fecha 11 de julio de de 2.008 y ratificado según se evidencia en el punto cuarto del certificado Nº 557452, de fecha 17 de agosto de 2011, emanado por el Registro Público de Panamá; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 59, Tomo A-28, exp. Nº 20081214, siendo su última actualización registrada bajo el Nº 5, Tomo 37-A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HUMBERTO DE JESUS ALMENAR PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, contra la Empresa INDUSTRIAS METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, anotada bajo el Nº 78, Tomo 19-A RM-MAT, con reforma de sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 02/08/2010, anotado bajo el Nº 67 del Tomo 42-A RM. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/M.M.
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