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Interlocutoria.
 Inhibición.
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: BP02-V-2015-001310
 
 Vista la Inhibición planteada en fecha 25 de  Noviembre del 2.015, por la  abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano LUIS FERMIN VIVAS MISSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.268; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana  JACKELINE CEPÈDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.415.492, domiciliada en la Calle  Los Abogados  Nº 8, Sector  Santa Rosa 3, Puerto Piritu, Municipio  Fernando de  Peñalver, Estado Anzoátegui;   este Tribunal pasa hacer  las siguientes  consideraciones:
 II
 
 Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.
 
 Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:
 
 Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
 "Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
 ...20°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".-    Sustenta la  referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es,“Me inhibo de conocer la sustanciación de la ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano LUIS FERMIN VIVAS MISSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.268, en contra de la ciudadana  JACKELINE CEPÈDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.415.492, domiciliada en la Calle  Los Abogados  Nº 8, Sector  Santa Rosa 3, Puerto Piritu, Municipio  Fernando de  Peñalver, Estado Anzoátegui, por cuanto se evidencia de las actas procesales  específicamente a los folios  Veintiséis  (26), y su vuelto, riela    Poder Apud-Acta, otorgado por a la parte accionante al Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, inscrito en el inpreabogado  Nro. 31775,  y  por  cuanto  considero  que me encuentro incursa en la causal décimo octavo (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,  por enemistad  manifiesta  con el abogado,   y por haber sido declarado con lugar con anterioridad la Inhibición  por la referida  causal,  en los expedientes llevados por este Juzgado,  signados con los Nros. BP02-V-2013-000235 ,  BP02-V-2012-000973 y BP02-V-2015-1541.  Es por tal razón que considero que a los fines de garantizar  la imparcialidad  en el  presente  juicio y  por considerar que me  encuentro incursa en la referida  causal  la cual establece: “Enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”; que debo  inhibirme de actuar como Secretaria en la  presente causa, como en efecto me inhibo, a tal fin invoco la norma supra citada.”
 
 Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
 III
 
 DECISIÓN.
 
 Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el presente  juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano LUIS FERMIN VIVAS MISSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.268; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana  JACKELINE CEPÈDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.415.492, domiciliada en la Calle  Los Abogados  Nº 8, Sector  Santa Rosa 3, Puerto Píritu, Municipio  Fernando de  Peñalver, Estado Anzoátegui;  signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2015-001310; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.
 
 En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana EVA VELASQUEZ MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.18.955.197, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento.-  Así también se Decide.
 Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y  Tránsito   de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los  tres (03) días del mes de  Diciembre del año dos mil  quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 El Juez Temporal,
 
 Abog. Alfredo Peña Ramos.                          La Secretaria Accidental
 
 Eva  Velásquez Montezuma.-
 En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.  Conste.
 La Secretaria Accidental,
 
 
 Eva  Velásquez  Montezuma.
 Lrz.-
 
 
 
 
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