08-12-2015.
Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Inadmisible.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000080.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, MARLENE DEL VALLE GUAITA de HERNANDEZ, JESUS AMADOR HERNANDEZ ARELLAN, LISNEL DEL CARMEN PEREZ LUGO y MARIO NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.254.294, 5.142.246, 8.301.077, 8.301.432, 15.015.560 y 24.906.090, respectivamente, domiciliados en Barcelona y en Cantaura la penúltima.-
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES: a través de sus Apoderados Judiciales NORMA J. MORAN ORTIZ y ANA SENDREA MELENDEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.380 y 40.424, respectivamente.-
Parte presuntamente agraviante: CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A.. y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH.-
Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, MARLENE DEL VALLE GUAITA de HERNANDEZ, JESUS AMADOR HERNANDEZ ARELLAN, LISNEL DEL CARMEN PEREZ LUGO y MARIO NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.254.294, 5.142.246, 8.301.077, 8.301.432, 15.015.560 y 24.906.090, respectivamente, domiciliados en Barcelona y en Cantaura la penúltima, en contra CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A.. y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH; a través de sus Apoderados Judiciales NORMA J. MORAN ORTIZ y ANA SENDREA MELENDEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.380 y 40.424, respectivamente, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A.. y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH; consagrado en los Artículos 27 Y 115 y siguientes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículos 27, 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 545 del Código Civil; ordenándose notificar al presunto agraviante CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil , ya identificados, en la persona de su representante legal abogado GABRIEL MAZZALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.482, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la comparecencia por ante este Tribunal, a conocer el día y la hora a efectuarse la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó notifícar de este procedimiento a la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo señalado por el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Exponen los quejosos en su Escrito libelar, en resumen:
“Que debido a la mala administración del Hotel Doral Beach, en el año 2003, la Asamblea de propietarios del Condominio decidió convertir las habitaciones hoteleras en apartamentos de vivienda unifamiliar, conservando el régimen de propiedad Horizontal en condominio y a tales efectos la Asamblea de propietarios acordó iniciar las labores restauración de las áreas exteriores y comunes del condominio, implementando cuotas extraordinarias de condominios sobre cada uno de los 1312 apartamentos que lo conforman; y que en el año 2007, el estado de deterioro avanzado ocasionó el inicio de la restauración de dichas edificaciones, desde inicios del año 2007.- Los apartamentos del condominio se encontraban infectados por dos tipos de comejen, el conocido seco y el mojado, afectando la estructura de madera de todas las instalaciones del condominio, ocasionando el desplome parcial de los techos de muchos apartamentos o el desnivel acentuado de los mismos…Las obras de restauración han sido efectuadas sobre y 500 apartamentos del condominio. Los restantes 800 apartamentos están en pésimo estado de conservación y avanzado deterioro. Las puertas exteriores e interiores, las ventanas de vidrios, las escaleras exteriores e interiores, las piezas sanitarias,las bañeras, las duchas, los pisos y el acabado en general acusan un estado de deterioro total y absoluto, como consecuencia directa de supuestos hurtos y de la invasión antes referida.- Para la restauración de dichas estructuras, se estableció mediante asamblea el pago de una cuota extraordinaria, que fue aumentada posteriormente.- Que esas cuotas fueron canceladas por todos y cada uno de ellos, y antes por los que les vendieron.-
Entre tantos acontecimientos, en el año 2003, en asamblea de condominios del 25 de mayo, se emitió un reglamento que se llamó 2REGIMEN DE ADMINISTRACION EN CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB”, a través del cual se establece un conjunto de normas reglamentarias que coadyuvan y complementan el régimen de Administración en Condominio. El documento contentivo de dicha decisión quedó registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sotillo, el día 24 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 1200, folios 3062 al 3082, cuaderno de comprobantes Adicional 7.
Vivieron invasiones, continuó la mala administración y destrucción de las Instalaciones del Doral Beach , y en los intentos de rescatarlos surgieron unas y otras Asambleas de propietarios, donde se tomaron variadas decisiones, a todas luces nulas de toda nulidad, violatorias de los derechos de los mismos condóminos. Pero nunca se terminaron de reestructurar las áreas comunes destruidas, ni los frentes, techos, puertas y ventanas de los apartamentos, tal como se acordó y se presupuestó. Antes por el contrario, se cubrieron de escombros.
Y FINALMENTE TANTO LAS ASAMBLEAS DE CONDOMINIO COMO LA EMPRESA ADMINISTRADORA HOTELES DORAL, C.A ., COMENZARON A TOMAR DECISIONES ABSOLUTAMENTE ILEGALES como
“La prohibición de los propietarios de Apartamentos que residían en la zona no restaurada a que alquilen o arrienden dichos apartamentos, así como la prohibición a que ningún propietario que no hay sido autorizado y que no aparezca registrado en los censos efectuados al respecto a que residan en los apartamentos ubicados en la zona no restaurada. Autorización a la Junta Mayor y principal a demandar en desalojo a todos los inquilinos o terceros residentes que residan en apartamentos de la zona no restaurada, por cualquier titulo o contrato…”
LLEGANDO AL EXTREMO DE NEGARLES A VARIOS PROPIETARIOS, SU DERECHO A ENTRAR EN LAS INSTALACIONES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL y como consecuencia de ello, POR SUPUESTO A SUS APARTAMENTOS QUE LES PERTENECEN EN PROPIEDAD, A PESAR DE QUE HAN CANCELADO TODOS Y CADA UNO DELOS COMPROMISOS CON EL CONDOMINIO” consignaron resultas de inspección realizada por el Tribunal de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial).-
Que por todos los hechos narrados, ante la violación continuada, hoy por parte del EL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB”,y de la empresa mercantil HOTELES DORAL C.A., a su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad, SIN JUSTIFICACION LEGAL ALGUNA, motivo por el cual demandan EL AMPARO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, precisamente para poder tener el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, con relación a sus propiedades detal forma que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida de tal manera que se les permita libremente entrar y salir de sus propiedades, y hacer uso de sus derechos como quieren, haciendo uso de sus propiedades, gozándolas y disfrutándolas, sin más limitaciones que las que la Ley les establece, respetando las normas y reglamentos internos del Conjunto Residencial en general.
Que esta Acción de Amparo Constitucional va en contra CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A.. y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH; de conformidad con lo establecido en el capítulo V, Sección primera, Número uno, del documento de Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB”, empresa administradora esta que de conformidad con la sección segunda del miso documento de condominio tiene su representación judicial. Dicha empresa a su vez está representada por su representante legal, Abogado GABRIEL MAZZALI, antes identificado de conformidad con el artículo 26 de su Acta constitutiva Estatutaria modificada. Igualmente por su Presidente LUIS GARCIA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.308.075 y domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de Noviembre del 2015, los ciudadanos LISNEL DEL CARMEN PEREZ LUGO, GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, MARLENE DEL VALLE GUAITA DE HERNANDEZ Y JESUS AMADOR HERNANDEZ ARELLAN, por diligencias separadas respectivamente, confirieron poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NORMA J. MORAN ORTIZ y ANA SENDREA MELENDEZ, supra identificadas.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal Consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la parte accionada en el presente procedimiento, así como también, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Amparos Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia este Tribunal fijó las diez de la mañana del día Martes, 01 de Diciembre del 2.015, a fin de efectuar la Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud.
En fecha Primero de Diciembre del año dos mil quince, siendo las diez de la mañana, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la solicitud de Amparo Constitucional, y Comparecieron: El ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARLENE DEL VALLE GUAITA de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.254.294, 8.301.077, respectivamente, domiciliados, representada dicha parte accionante por la abogada en ejercicio NORMA J. MORAN ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.380, el resto de los querellantes. Se dejó constancia que en representación del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A.. y HOTELES DORAL, C.A., en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH, se encuentra representada por el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.836, en su carácter de parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia que no se hizo presente la Representante del Ministerio Público. El Tribunal procedió a declarar abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de quince (15) minutos para cada una de las partes, a fin de que expusieran lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. Y la parte presuntamente Agraviada expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la querella constitucional, insistimos en que se ha violado el derecho de propiedad de los querellantes al no permitírseles circular libremente por las instalaciones donde se encuentran los apartamentos de su propiedad, es decir; en el conjunto Residencial Doral Beach, así como consecuencia de ello no se les permite entrar y hacer uso libre de sus propiedades conformada por diferentes apartamentos ubicados en dicho conjunto residencial. Este conjunto residencial desde hace muchísimos años nació como un hotel por lo que fue administrado bajo esa condición, como conjunto hotelero donde los propietarios de los apartamentos disfrutaban de la administración del mismo percibiendo utilidades en caso de que sus propiedades fueran alquiladas bajo el sistema de administración hotelera, debido a la negligencia y mala administración del mismo dicho condominio hotelero cayo en ruinas y abandono total y posteriormente los copropietarios asumieron administrarlo bajo el sistema de condominio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, oportunidad cuando se comenzó a cancelar cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias de acuerdo a las circunstancias. Todos mis representados cancelaron debidamente las cuotas de condominio, incluso unas de carácter extraordinarias con el fin de reestablecer las áreas comunes del conjunto residencial aproximadamente desde el año 2.008, estas reestructuraciones serían ejecutadas por la junta de condominio y la empresa administradora Hoteles Doral C.A., más sin embargo después de tantos años dichas áreas no habían sido reestructuradas, acondicionadas, limpiadas y reparadas de acuerdo al presupuesto elaborado para ello, por dichas personas jurídicas, al menos ese es el conocimiento que se tiene hasta la presente fecha ya que no se ha podido entrar a los inmuebles propiedad de mis representado, incluso se pretendió introducir en el inmueble mediante una inspección ocular la cual no nos fue permitida donde pretendíamos dejar constancia de los estados de los inmuebles. Es por eso ciudadano Juez, que a usted rogamos nos ampare en este derecho constitucional de hacer uso, goce y disfrute de nuestras propiedades sin limitación alguna más que las que la ley establece. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviante, quien expone: “A los fines de contender lo manifestado por la parte demandante alego lo establecido en el artículo 6 numeral sexto de la Ley de Garantías y Amparos Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando vaya en detrimento de una decisión del tribunal Supremo de Justicia. En efecto establece la sentencia número 175, de fecha 17 de abril de 2.013, que se le da garantía constitucional a los arrendatarios y comodatarios de viviendas. Asimismo establece el marco jurídico que regula dicha actividad, ordenando como paso previo a la desocupación de cualquier vivienda agotar la vía administrativa. A los fines de ampliar lo ya señalado procederé a consignar por escrito lo aquí indicado, así como Actas de Asamblea del año 2.013 y 2.014, donde se acordó dar en comodato los inmuebles que se encontraran en estado de insalubridad y abandono. Es todo. En este estado interviene el Apoderada de la parte presuntamente agraviada y expone: En vista de lo expuesto por la representación de la parte querella, se quiere dejar expresamente establecido que ni lo querellantes presentes en este acto, ni los representados por la doctora Moran, han cedido en comodato ni han dado en arrendamiento los apartamentos de su propiedad, ni han autorizado a persona natural o jurídica alguna para que lo haga, ya que tienen total interés en ver sus apartamentos listos, arreglados, acomodados en sus puertas y ventanas y en sus áreas comunes de acuerdo a lo cancelado como cuota extraordinaria y a lo presupuestado por el condominio y la empresa administradora del mismo, de tal manera que desconocemos y rechazamos por ser absolutamente ilegal lo expuesto por la representación de la parte presuntamente agraviante. Es todo. Interviene nuevamente la parte presuntamente querellada y expone: ratifico lo ya señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que la presente sentencia puede afectar a ocupantes de inmuebles debe agotarse la vía administrativa. Es todo….”.-
En dicho acto, el apoderado Judicial de la parte presunta agraviante, abogado GABRIEL MAZZALI, consignó escrito, constante de Dos (02) folios útiles y un anexo, en el cual hace algunos alegatos.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia y expuesto como fue por el ciudadano Juez, pasa a proferir la correspondiente decisión en el presente Recurso de Amparo Constitucional, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la pretensión de amparo constitucional y los esgrimidos por la parte supuestamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2015, este juzgador deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Es por demás clara la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988). Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta instancia, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante puede ejercer la acción, Vía un “Interdicto Restitutorio” por despojo de la Posesión, conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y pudiere optar igualmente por ejercer una Acción Reivindicatoria, según el artículo 783 del Código Civil. Es decir que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Así se declara.
IV
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito, con Sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: declara INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, MARLENE DEL VALLE GUAITA de HERNANDEZ, JESUS AMADOR HERNANDEZ ARELLAN, LISNEL DEL CARMEN PEREZ ÑUGO y MARIO NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.254.294, 5.142.246, 8.301.077, 8.301.432, 15.015.560 y 24.906.090, respectivamente, domiciliados en Barcelona y en Cantaura la penúltima, a través de sus Apoderados Judiciales NORMA J. MORAN ORTIZ y ANA SENDREA MELENDEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.380 y 40.424, respectivamente, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A.. y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas, dada la especial naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las once y Treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
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