REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2015-000040
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-M-2015-000040, contentivo de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la Sociedad Mercantil FANATRAILER C.A., identificado en autos, a través de su apoderado judicial abogado William Díaz Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 42.025, contra la Asociación Cooperativa TRA.SOL.FAB R.L., identificado en autos, y/o el ciudadano ADEL JOSÉ DE LEÓN SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.670, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; y vista la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la parte demandante ratifica la solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo descrita en el libelo de la demanda.-
En relación a la medida solicitada, el Tribunal, a los fines de proveer observa:
En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, observa este jurisdicente que nuestro legislador estableció en su artículo 646 del Código Adjetivo, las condiciones que deben darse para decretar, observándose que la parte actora, mediante diligencia de fecha 19-11-2015, ratificó la solicitud de medida de embargo y presentó a efectum videndi facturas signadas con los números: 00001606, 0001667, 00001927, 00001928, 00001929, 00001931, 00001932, 00001933 y 00002025, y copia del cheque Nº 91000365, Código Cuenta Cliente Nº 0116-0142-18-0006948870, cuyo titular es el ciudadano De León Siso Adel José, Banco b.o.d. (Banco Occidental de Descuento); por la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,ºº); los cuales a decir de la parte demandante, no le han sido cancelados por la parte demandada, del cual se desprende el incumplimiento del pago de dichas facturas y cheque, y por ende el incumpliendo del demandado en el pago de sus obligaciones contraídas, tal y como quedó expresado con lo anteriormente descrito, con cuyas actuaciones a criterio de quién aquí decide se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo este Tribunal en base a los hechos antes referidos, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte Demandada hasta cubrir la suma de ocho millones novecientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis mil con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.967.886,43), correspondientes al doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 15%, en la suma de ciento seiscientos veinticinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 625.666,43); y en caso de que el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles; éste será hasta por la cantidad de cuatro millones setecientos noventa y seis mil setecientos setenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.796.776,46), correspondientes a la suma demandada, más las costas antes señaladas; y a los fines de practicar la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho junto con oficio.- Líbrense.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se libró despacho y oficio Nº 608-15, cumpliendo con lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
|