REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001122
Se contrae la presente pretensión al Interdicto de Obra Vieja, interpuesto por la ciudadana Marlene Egle Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.183784, domiciliada en Calle Independencia, casa Nº 97, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada Aidamer Arocha, inscrita en el Inpreabogado Con el Nº 94.651, en contra de las ciudadanas Clemencia Brito Tineo y Danny Beatriz Fermín Brito, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.674.511 y 10.296.671, respectivamente domiciliadas la primera en Calle Sucre, casa Nº.12, frente a casa Nº. 43, sector Valle Lindo, y Calle Independencia, casa Nº. 99, Chuparin Arriba, ambas en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora, en su escrito libelar, entre otras: Que es propietaria de un inmueble construido sobre un terreno municipal, que consta de instrumento autenticado por ante Notaria Pública de fecha 04 de julio del 2012, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 111, de los Libros de Poderes llevados por dicha Oficina Pública, el cual anexa marcado con la letra ”A”, situado en la calle Independencia, Nº 97, Barrio Chuparin Central en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que mide 128 Mt2, es decir ocho (08) metros de frente por dieciséis (16) metros de fondo y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es del ciudadano José Tiamo, SUR: con calle Independencia, ESTE: que es o fue del ciudadano David Rodríguez, OESTE: que es o fue del ciudadano Marco Rivas, con la nombrada calle, bajo número de Registro Catastral 02-07-25-10, y que actualmente tramita Título Supletorio bajo el Nº BP02-S-2015-000806. Que el lindero Este, ocupado desde hace algunos años por la familia Fermín, sin cualidad jurídica, ha sido en forma irrespetuosa por el uso indebido de la pared de su casa, carecen de pared divisoria y han colocado una larga jardinera sin desagüe donde las aguas no tienen salida hacia la calle con tubería adecuada para eso y que las aguas pluviales caen hacia el lado de su casa en virtud de que la familia Fermín no posee una canal en su techo que la contenga y su inmueble no posee un relleno suficiente por lo que está considerablemente baja, debido a esto, la placa de su casa se encuentra visible y queda expuesta al daño o a socavar por el estancamiento de las aguas pluviales, aunado a los años de su inmueble (1969), le ha ocasionado grietas a su pared y el deterioro paulatino. Que por cuanto se encuentra realizando mejoras a su bienhechuría, solicitó permiso a la referida familia, en noviembre del 2014, para reparar con su peculio la pared que se encuentra en el espacio de las dos bienhechurías y hasta la fecha ha sido engorroso acezar por la negativa o chantaje de la familia Fermín, debido a que colocaron una cerca de pared con rejas pegada a su casa sin el consentimiento de nadie, la cual impide el paso. Que ha notificado de la referida problemática a la Dirección de Planeamiento Urbano, Catastro, Ingeniería Municipal y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo sin obtener respuestas positivas o el avocamiento al caso, asimismo diligenció a Presidencia de Cámara y demás miembros, agotó la vía administrativa sin obtener respuesta por escrito. Señaló domicilio procesal, de conformidad con los Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.185, 789, 1.184 y 786 del Código Civil y el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00) equivalentes a mil trescientas treinta y tres Unidades Tributarias (1.333 U/T), en virtud de que esta cuantía no incluye indexación judicial solicitó sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de costos y costas procesales. Que por todas las razones expuestas, es que concurrió a demandar, como formalmente lo hizo a las ciudadanas Clemencia Brito Tineo y Danny Beatriz Fermín Brito, antes identificadas, por Interdicto de Obra Vieja, y solicitó: 1.- Todo lo necesario para la certificación y fiscalización de los documentos de la bienhechuría en cuanto a metraje de la familia Fermín y la debida visualización que plenamente se identifique lo temido. 2.- Solicitó que la demanda sea admitida y sentenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 06 de julio del 2015, se admitió la presente causa y se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a la dirección señalada en autos, junto con Experto, a los fines contenidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio del 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle Independencia Nº 97, Barrio Chuparin Central, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en compañía de la parte demandante y se designó Experto al Ingeniero ciudadano Omar José Robles Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.755, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Se notificó de la misión del Tribunal, a la co-demandada ciudadana Danny Beatriz Fermín Brito, y ésta manifestó que la ciudadana Clemencia Brito, falleció en fecha 25 de abril del presente año. Intervino el experto ciudadano Omar José Robles Brito y expuso que una vez revisada el área mediante inspección en el sitio, recomendó canalizar las aguas del área techada tanto de la parte de zinc como de la parte de concreto, y asimismo se debe techar toda la parte del zaguán o pasillo lateral izquierdo, que existe entre las dos casas, y adicionalmente es necesario colocar un piso de cemento con pendiente a la calle. El Tribunal le concedió a la querellada notificada de la misión, un plazo de 90 días consecutivos, prorrogables por 30 días más para solucionar la problemática planteada en la querella. La notificada manifestó que se encuentra en la disposición de solucionar el problema.
Ahora bien vencido como se encuentra el lapso concedido a la querellada a los fines de cumplir con lo ordenado por este Tribunal mediante acta de fecha 21 de julio del 2015, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En principio es menester señalar, que el presente procedimiento es de carácter especial, y a tal efecto se han fijado criterios sobre el Interdicto de Obra Vieja, o Daños Temidos, el cual este Juzgador, considera necesario traer a las actas, y los cuales comparte; dado la disparidad de criterios jurídicos y dicotomía que opera sobre esta materia poca transitada, tomando siempre en consideración su apego a la justa Tutela Judicial, con especial observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, como sus pilares fundamentales, a los fines de responder a la hermenéutica jurídica aplicable para la materia. Cito: “… La doctrina y la jurisprudencia han llamado a este interdicto “de obra vieja” o de daño temido”, cuyos supuestos de procedencia son diferentes a los del denominado interdicto de obra nueva.
Esta acción de defensa de la posesión contra daños provenientes de bienes próximos, tiene su fuente en el artículo 786 del Código Civil y su regulación procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para conocer de este interdicto es el mismo a que se refiere el artículo 712 eiusdem, es decir, el de Primera Instancia, si tiene su sede en el sitio donde se encuentra la cosa cuya protección se solicita, o el de Municipio, que es el equivalente en la actualidad, al Juez de Distrito o Departamento, siempre que en el lugar de su asiento, esté el bien urgido de protección….(omisis)”.- “…Respecto del modo de proceder en este interdicto, según el artículo 717, ya citado, se aplicará el trámite previsto en el artículo 713 eiusdem, para el interdicto de obra nueva, es decir que el procedimiento se inicia por denuncia, por lo que esta debe contener el señalamiento del perjuicio que se teme y la descripción de las circunstancia del hecho atinente al caso...(omisis). A diferencia del interdicto de obra nueva, en este interdicto no se estipula un lapso de caducidad para su ejercicio, puesto que puede intentarse en cualquier tiempo, porque nunca se sabe cuándo va a terminar el daño temido...”.
Igualmente, ha señalado Duque Sánchez, que si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera denuncia de obra vieja, si no la acción ordinaria de daños y perjuicios, doctrina que acogió la Sala Constitucional en su sentencia No.0381 de fecha 24 de febrero de 2006. Caso “Humberto Enrique Dubuc Colmenares y otro”; En esa sentencia la sala mencionada aclaró que la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hubieren causado, y que su tramite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación. Adoptada la medida por disposición del artículo 719 eiusdem, toda reclamación futura se ventilará en juicio ordinario, sin establecerse lapso de caducidad para la acción posterior, y en todo caso será el lapso de prescripción para las acciones personales.
Ahora bien, observa este jurisdicente que en el presente caso la parte querellante alega que la querellada no dio cumplimiento a lo establecido por este Tribunal, mediante acta de fecha 21 de julio del 2015; es decir, no dio solución a la problemática denunciada a través del presente procedimiento, por lo cual requirió a este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de noviembre del 2015, se procediera a dar por terminado el presente procedimiento para así poder proceder a acezar a lo pauta en el artículo 719 del Código de procedimiento civil.-
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías; tal y como lo establece el artículo 719 del Código Adjetivo, y así se decide.-
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento de daño temido o de obra vieja, propuesto por la ciudadana Marlene Egle Tovar, en contra de las ciudadanas Clemencia Brito Tineo y Danny Beatriz Fermín Brito. Se deja a salvo el derecho de las partes para acudir a la Instancia Ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.- Notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento civil; asimismo se ordena dejar por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,