REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2015-000035
Vista las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, contentivas reprohibición de registrar cualquier acta reasamblea extraordinaria del Fondo de Comercio “Bodegón el Hombre de Corcho, C.A., así como el inventario de bienes encontrados dentro de dicho Fondo Comercial; este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas innominadas solicitadas, es menester señalar que la misma constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el peligro in damni.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que el peticionante en su solicitud cautelar indicó el perjuicio que se le estaría causando al registrarse cualquier Acta de Asamblea Extraordinaria del Fondo de Comercio “Bodegón El Hombre de Corcho, C.A.”, alegando para ello la forma violenta como la ciudadana Isabel Reyes Díaz, tomo posesión del inmueble antes mencionado y la posibilidad cierta que pretenda vender o de alguna manera gravar los bienes que conforman el patrimonio de la empresa y ante el hecho notorio de los altísimos niveles de inflación y escasez de toda clase de bienes, lo cual sería gravoso y de difícil reparación la reposición de los bienes que conforman el patrimonio e inclusive las acciones.-
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, el solicitante al invocar, el daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, y aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; y en base al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cumpliendo con ello la parte actora al señalar, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este jurisdicente que las razones invocadas por el peticionante son suficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que de no concederse la medida innominada solicitada se corre el riesgo que los bienes objeto de la presente pretensión salga del patrimonio del hoy demandante.-
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora; en consecuencia, se prohíbe el Registro de cualquier acta de asamblea extraordinaria del Fondo de Comercio “Bodegón el Hombre de Corcho, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-72, de fecha 20 de agosto del2008, con acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de agosto del 2012, inserta bajo el Nº 20 Tomo 77-A RM3ROBAR, de fecha 28 de septiembre del2012 y ubicado en un Local Comercial planta baja en la avenida Rómulo Gallegos de Barrio Lindo, Nº E-68, Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se abstenga de registrar cualquier Acta de Asamblea Extraordinaria del Fondo de Comercio “Bodegón El Hombre de Corcho, C.A.”,
Asimismo, se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique el inventario de los bienes muebles ubicados dentro Fondo de Comercio “Bodegón el Hombre de Corcho, C.A., ubicado en un Local Comercial planta baja en la avenida Rómulo Gallegos de Barrio Lindo, Nº E-68, Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui.- Líbrense oficios y Despacho con las inserciones pertinentes.-
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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