REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2015-000042
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-001930, contentivo de Acción Reivindicatoria, Intentada por el ciudadano Jesús Leonardo Goite Marín en contra del ciudadano José Vallejo. Y Vista la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida innominada solicitada, es menester señalar que la misma constituye un tipo de medida preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo Primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el peligro in damni.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que el peticionante en su solicitud cautelar indicó el perjuicio que se le estaría causando al no poder disfrutar del pleno uso y goce que conciernen a su derecho de propiedad, además el hecho de que el Condominio Doral Beach Villas Gol&Tennis, haya realizado un Contrato de Comodato con un tercero sin su autorización, lo cual le ha generado un daño, y hasta tanto no se verifiquen las Actas de Asambleas donde los propietarios le otorgan la facultad al Condominio de entregar los inmuebles en comodato y posteriormente pautar una reunión con el Comodatario es necesario el cese.- Igualmente alega que hay personas realizado actividades de construcción dentro del inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 144, Código Catastral Nº 03-23-03-09-01-02-44, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas Gol&Tennis, parcela H-234, Avenida Américo Vespucio, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con lo cual corre el riesgo de que ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que los trabajadores que están ejecutando las mencionadas actividades lo hacen sin su autorización y dichas actividades no han cesado ni cesaran hasta tanto no se adopte la medida legal que solicita.-
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, el solicitante al invocar, el daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, y aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; y en base al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cumpliendo con ello la parte actora al señalar, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este jurisdicente que las razones invocadas por el peticionante son suficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que de no concederse la medida innominada solicitada se corre el riesgo que el bien objeto de la presente pretensión salga del patrimonio de hoy demandante.-
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito de demanda; en consecuencia, se ordena la paralización inmediata de las actividades de construcción que se están realizando dentro del inmueble distinguido con el Nº 144, Código Catastral Nº 03-23-03-09-01-02-44, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas Gol&Tennis, parcela H-234, Avenida Américo Vespucio, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordena oficiar al Condominio Doral Beach Villas Gol&Tennis, para que ordene la paralización de las actividades de construcción en el inmueble antes indicado.- Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutierrez D. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
Nota: En esta misma fecha se libró oficio ordenado.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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