REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2015-000043

De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-M-2015-000083, contentivo de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la Empresa Servicios y Construcciones JCP, C.A., identificado en autos, a través de su apoderado judicial abogado José Antonio López, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.962, contra la Empresa Metalmecánica Industrial y Naval, identificado en autos, representada por su Presidente ciudadano León Jesús del Valle Salazar Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.679.372; y vista la solicitud de medida preventiva de embargo descrita en el libelo de la demanda, el Tribunal, a los fines de proveer observa:
En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, observa este jurisdicente que nuestro legislador estableció en su artículo 646 del Código Adjetivo, las condiciones que deben darse para decretar, observándose que la parte actora, junto con su libelo de demanda presentó protesto levantado por la Notaría Pública de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de los cheques identificados con los Nros 27116369, 18228776, 12228778 y 37301731, respectivamente, girados contra el Banco Venezolano de Crédito, Código Cuenta Cliente Nº 0104-0045-76-0450144584, cuyo titular es C.A. Metalmecanica Industrial; por la cantidad de dos millones doscientos diez mil bolívares exactos (Bs. 2.210.000,ºº), el primero; un millón cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y seis bolívares exactos (Bs. 1.441.286,ºº), el segundo; novecientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 995.877,75), el tercero; y novecientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 995.877,75), el cuarto; los cuales a decir de la parte demandante, no le han sido cancelados por la parte demandada, del cual se desprende el incumplimiento del pago de dichos cheques, y por ende el incumpliendo del demandado en el pago de sus obligaciones contraídas, tal y como quedó expresado con lo anteriormente descrito, con cuyas actuaciones a criterio de quién aquí decide se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo este Tribunal en base a los hechos antes referidos, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte Demandada hasta cubrir la suma de doce millones trescientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.378.783,75), correspondientes al doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 15%, en la suma de ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y seis bolívares con cero siete céntimos (Bs. 863.636,07); y en caso de que el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles; éste será hasta por la cantidad de seis millones seiscientos veintiún mil doscientos nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.621.209,91), correspondientes a la suma demandada, más las costas antes señaladas; y a los fines de practicar la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho junto con oficio.- Líbrense.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ.

LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS.


En esta misma fecha se libró despacho y oficio Nº 624-15, cumpliendo con lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS