REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001311
Se contrae la presente pretensión a la Partición de Bienes de la comunidad Ordinaria, intentado por la ciudadana Carmen Yanira Vásquez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.827.677, domiciliada en Urbanización El Cortijo de Oriente, módulo 6, sector A, casa Nº. A-6-1, apartamento A, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, asistida del abogado Gustavo Betancourt, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 148.468, contra el ciudadano Sergio Rodolfo Ostos Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.901.885, domiciliado en Urbanización Chuparin, Calle 7 de Diciembre, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual se admitió en fecha 18 de noviembre de 2.013.
Expuso la parte actora, en su libelo de demanda, entre otras, que en fecha 21 de mayo de 2.010 adquirió conjuntamente con el ciudadano Sergio Rodolfo Ostos Vera, un inmueble ubicado en Urbanización Chuparin, Calle 7 de Diciembre, distinguido con el Nº. 11, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante Política Habitacional, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2.010, anotado bajo el Nº. 16, folios del 150 al 162, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2.010. Que existe un pasivo representado por un crédito con garantía hipotecaria concedido a las partes por la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, C.A. según consta del citado documento; que el demandado habita dicho inmueble, disfrutando el mismo, debiendo una compensación por ello; por cuanto desde el mes de diciembre del año dos mil doce, la demandante ha tenido que recurrir al arrendamiento de habitación, siendo los cánones de alquiler mayor que la alícuota parte que le correspondería amortizar del crédito hipotecario aún vigente. Que por cuanto no ha sido posible se produzca un avenimiento en relación con la partición del bien adquirido en conjunto es que demanda, como en efecto lo hizo, al ciudadano Sergio Rodolfo Ostos Vera, por partición a tenor de lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, señalada supra, ubicada en el sector Chuparin Central de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tiene una superficie bruta aproximada de doscientos dieciséis metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (216,69 mts2) y un área neta de construcción de ciento cincuenta metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (150,46 mts2), constituidas por cuatro habitaciones, dos baños, cocina, sala comedor, balcón y estacionamiento y la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros con veintitrés centímetros cuadrados ( 72.23 mts2), con linderos Norte: Con propiedad que es o fue de Arturo Boada, Sur: Con calle 7 de diciembre; Este. Con propiedad que es o fue de Jesús Butto y Oeste: Con propiedad que es o fue de Acacia Pino y que dicho inmueble está valorado en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,ºº). Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Demandó al ciudadano Sergio Rodolfo Ostos Vera, para que convenga en los hechos o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Primero: a la partición y liquidación del bien adquirido por las partes, señalado supra. Segundo: Sea condenada en costas. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,ºº), equivalentes a 14.018,69 unidades tributarias. Solicitó la citación del demandado, la admisión de la demanda, su sustanciación y sea declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2.013, el Tribunal admitió la pretensión, ordenó la citación del demandado, a fin de dar contestación a la demanda y en relación a la medida preventiva solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de noviembre de 2.013, se libró la compulsa al demandado, el cual fue debidamente citado, tal como consta de diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal en fecha 27 de enero de 2.014.
En fecha 26 de febrero de 2.014, compareció el ciudadano Sergio Ostos Vera, en su carácter de demandado, asistido de la abogada Lisbely Tenorio Montbrun, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 53.184, y opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, por no haber llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, respecto a relación de los hechos, fundamentos de Derecho y pertinentes conclusiones y los requisitos conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2.014, el Tribunal por cuanto no hubo oposición a la partición del bien inmueble especificado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento de Partidor.
Siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de partidor, comparecieron ambas partes al acto correspondiente y por cuanto estas no llegaron a ningún acuerdo; el Tribunal fijo nueva oportunidad de conformidad con el artículo 778 del Código Adjetivo, y llegada dicha oportunidad, las partes no comparecieron al acto, por lo que el Tribunal en atención a la norma supra mencionada procedió a designar a Partidor, cuya designación recayó en la persona de la ciudadana Laura Cristina Hernández, abogada e inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 179.935, a quien se ordenó notificar a fines de Ley. En esa misma fecha se libró Boleta de notificación ordenada.
En fecha 12 de mayo de 2.014, comparecieron ambas partes, y expusieron que en vista de existir la posibilidad de conciliación entre ellos, solicitaron suspender la causa por un lapso de treinta días continuos, pudiendo prorrogarse de común acuerdo entre los mismos, lo que se acordó mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.014. Suspendido el curso de la causa en varias oportunidades a petición de las partes, siendo en fecha 06 de octubre de 2.014, el último auto suspendiendo la causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2.015, la abogada Omaira Salazar Cardivillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, expuso que por cuanto no habían llegado a acuerdo alguno entre las partes, la causa siga el curso legal y se proceda a la notificación de la Partidora designada, por lo que el Alguacil del Tribunal procedió a su notificación, tal como consta de diligencia presentada por este en fecha 09 de julio de 2.015.
En fecha 20 de julio de 2.015, el Tribunal a petición de parte, por no haber comparecido la Partidora designada a fines de exponer su aceptación o excusa al cargo designado, se dejó sin efecto tal designación y en su defecto se designó como Partidor al ciudadano Segundo Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, la cual se libró en esa misma fecha , siendo notificado por el Alguacil del Tribunal, tal como consta de diligencia presentada por el mismo, en fecha 27 de julio de 2.015.
En fecha 29 de julio de 2.015, compareció el Partidor designado; aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Consta de autos Informe de Partición, consignado en fecha 29 de octubre de 2.015, por el Partidor designado, el cual se da aquí por reproducido (folios del 75 al 96).
En fecha 17 de noviembre de 2.015, diligenció la abogada Odalys García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se dicte sentencia.
El Tribunal, a fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
El caso puesto bajo estudio de este juzgador, se contrae a la Partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria, intentado por la ciudadana Carmen Yanira Vásquez Vásquez contra el ciudadano Sergio Rodolfo Ostos Vera, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de avalúo identificó el bien objeto de la partición, al cual le determinó el valor siguiente: total de Activos en la cantidad de trece millones setecientos noventa y un mil trescientos setenta y siete bolívares (Bs 13.791.377,00); total de Pasivos en la cantidad de trescientos setenta y un mil ciento tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs 371.103,34), total variación en la cantidad de trece millones cuatrocientos veinte mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 13.420.273,66); indicando que cada bien tiene su propio valor, que solo puede ser distribuido y llevado a valor monetario en el caso de que cada miembro de la comunidad de la partición, aporte la respectiva diferencia con respecto al pasivo que le corresponde de cada activo o de que el mismo sea subastado; señalando igualmente en la tabla de valores finales que corresponde a cada miembro de la partición lo siguiente: A la ciudadana Carmen Yanira Vásquez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.827.677, en activos la cantidad de seis millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs 6.895.688,50) y al ciudadano Sergio Rodolfo Ostos Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.901.885, en activos la cantidad de seis millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs 6.895.688,50).-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes intervinientes en el proceso, en atención al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, hizo uso del derecho de objeción dentro del lapso establecido para ello, el cual precluyó en fecha doce (12) de noviembre del 2015, inclusive, es por lo que este Tribunal declara procedente y concluida la presente pretensión en los términos que serán expresados en el dispositivo correspondiente.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Concluida la Partición de Bienes de la comunidad, intentada por la ciudadana Carmen Yanira Vásquez Vásquez contra el ciudadano Sergio Rodolfo Ostos Vera, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la SUBASTA del bien suficientemente identificado en autos, el cual se da aquí por reproducido, y del dinero obtenido, deducir los gastos de honorarios profesionales del Partidor y los gastos de publicidad de la subasta; y el restante dividir en montos iguales entre ambas partes; es decir, un cincuenta por ciento para cada uno de ellos.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 08:56, previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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