REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-T-2015-000009
De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este tribunal procede a la fijación de los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 14 de abril del 2015, comparecieron los abogados Alejandro José Mata Rojas y Andrés José Mata Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 50.720 y 183.842, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA ATENAS DE ORIENTE, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Calle Juncal cruce con Carretera Nacional, Local S/n, Sector La Ceiba, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha cuatro (4) de octubre de 2007, bajo el Nº 21, Tomo A-40, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29504226-4 y de los ciudadanos PABLO JOSE CENTENO MARTINEZ y LUIS FREDDY HURTADO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.814.089 y V-14.307.551, con Registro de Información Fiscal números V-09814089-8 y V-14307551-2, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual adujeron que: A eso de las 1:15 p.m., del día 25 de abril de 2014, ocurrió un accidente de tránsito (Colisión entre vehículos y choque contra objeto fijo (Poste) con personas lesionadas) en la carretera Aragua de Barcelona-Anaco, Municipio Aragua el Estado Anzoátegui, a la altura del distribuidor, cuando el vehículo signado con el numero dos (2), Clase: Camion, Marca: Iveco, Tipo: Chuto, Modelo: Stralis 380, Color: Blanco, Año: 2011, Serial de Carroceria: 8XVA2ARS7BDPB0396, y Placas: A63AH5S, el cual trasladaba un semi-remolque, Marca: Innocenzo, Modelo: DM-3, Color: Negro, Año: 2012, Placas: A41CF5A, Serial de Carrocería: 8X9TC1221CM001029, que se desplazaba en sentido Cantaura–Anaco, conducido imprudentemente e indebidamente a exceso de velocidad con plena inobservancia de las disposiciones legales sobre la materia por el ciudadano Jhonny Antonio Torrelles Ojeda, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la ciudad de Maracay, en el barrio 23 de enero, del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 12.857.681, que el llamado Distribuidor Aragua de Barcelona, se incorporo a la vía principal e invadió el canal de circulación, sentido Aragua de Barcelona-Anaco, y quien circulaba con plena normalidad el vehículo propiedad de su representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA ATENAS DE ORIENTE, C.A, distinguido con el Nº 01, Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Plataforma, Modelo Kodiak, Color: Blanco y Azul, Año: 1997, Serial de Motor: 9VV335655, Serial de Carrocería: 8ZCM7H1J9VV335655 y Placa: 38KAAD, el cual se desplazaba en sentido Aragua de Barcelona-Anaco, conducido a velocidad normal por su representado Luis Freddy Hurtado Urbina, anteriormente identificado, los cuales resultando ambos vehículos con daños materiales de consideración y lesionadas corporalmente los dos conductores y su representado ciudadano Pablo José Centeno Martínez, antes identificado, el cual iba como acompañante en el descrito vehículo Nº 1, el cual prestaba servicio de transporte y carga de la mercancía que compra, vende y distribuye su representada Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA ATENAS DE ORIENTE, C.A, antes identificada, que la plena culpabilidad del narrado accidente de tránsito por parte del conductor ciudadano Jhonny Antonio Torrelles Ojeda, antes identificado surge materialmente evidenciada del contenido del croquis del accidente las cuales cursa en la presente causa, que el impacto entre ambos vehículos ciertamente se produjo en el canal de circulación sentido Aragua de Barcelona-Anaco, el cual se desplazaba el vehículo Nº 1, y al cual por efecto inesperado y el tremendo impacto recibido más el arraste producto de la velocidad y de la circunstancia como se incorpora a la vía principal el vehículo Nº 2, el cual hace salir de la vía a ambos vehículos, consignó acta policial la cual cursa en las citadas actuaciones administrativas, suscrita por el Funcionario Investigador actuante DTGDO (TT) 7107, Rodríguez Cesar y por el Funcionario Auxiliar Actuante DTGDO (TT) 9281 Hernando Rojas, en la cual detallan de manera clara y precisa los hechos y circunstancias por ellos apreciados en el sitio de los acontecimientos; y que en definitiva de tales elementos debe concluirse que el conductor ciudadano Jhonny Antonio Torrelles Ojeda, fue el único culpable de la producción y consecuencias del descrito accidente de tránsito, sin que su representado Luis Freddy Hurtado Urbina, humanamente haya podido evitarlo, pese a los intentos y maniobras realizados, al tratar evasivamente de desviarse hacia su izquierda, por lo que a su decir el conductor Jhonny Antonio Torrelles Ojeda, entre otras, violo flagrantemente las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito de Tránsito y Transporte Terrestre, para lo cual cito los siguientes artículos de la referida ley, 153, 154, 194, 256, 264.- Asimismo hace destacar que en dichas actuaciones administrativas no consta de manera alguna que su representado Luis Freddy Hurtado Urbina, hubiere cometido infracción alguna en su condición de conductor del vehículo Nº 01, mientras que en relación al vehículo Nº 02, el conductor Jhonny Antonio Torrelles Ojeda, cometió las siguientes infracciones verificadas por el vigilante de Tránsito: a) Intentó incorporarse a la vía Aragua de Barcelona-Anaco sin tomar las medidas de seguridad, b) No respetó el derecho preferencial del paso por tratarse de vía principal.- Igualmente expuso textualmente el informe de Inspección Ocular citado por el funcionario de tránsito sobre el mencionado accidente el cual es el siguiente: “El vehículo Nº 01 se desplazaba en sentido Aragua de Barcelona-Anaco, y al llegar al Distribuidor Aragua de Barcelona, el vehículo Nº 02 se incorpora a la vía sin tomar las medidas de seguridad siendo impactado por el vehículo Nº 01”.- Para darle valor probatoria a dichas actuaciones administrativas transcribió las apreciaciones que al respeto hace el Dr. Ricardo Herriquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito.- Que en el narrado suceso los ciudadanos Pablo José Centeno Martínez y Luis Freddy Hurtado Urbina, sufrieron lesiones corporales, graves y medianamente graves, siendo trasladados de urgencias en esa misma oportunidad por una Comisión de Protección Civil al ciudadano Pablo José Centeno Martínez al Hospital del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, ubicado en el sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se le ordenaron exámenes “Tac de Cráneo, Tac Abdomino-pelvica con doble contraste, practicadas en el Centro de Especialidades Anzoátegui, en los acules se observo:” perdida de la relación articular coxo-femoral del lado derecho con fractura del acetábulo en su porción posterior”, conforme se evidencia del informe médico de fecha 25 de abril del 2014, suscrito por el Dr. Gerardo Pacheco, el cual da por reproducido en su totalidad, acompañado a los autos en cuatro (04) folios útiles y marcado con la letra ”E”.- De igual forma su representado ciudadano Luis Freddy Hurtado Urbina, fue atendido en el Hospital Dr. Jesús Angulo Rivas de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ingresando a la Sala de Emergencias de ese hospital con herida en región frontal, excoriaciones generalizadas, producto del accidente de tránsito, en donde permaneció hospitalizado por setenta y dos (72) horas, donde fue atendido por la Dra. Nevia Pinto, tal como consta en el Informe Médico, el cual da por reproducido en su totalidad, acompañado a los autos en cuatro (04) folios útiles y marcado con la letra ”F”. Que de los elementos probatorios antes expresados y demás circunstancias, que han surgido en relación a los hechos planteados, se concreta que las lesiones corporales sufridas en el narrado accidente de tránsito por parte de sus representados, ciudadanos Pablo José Centeno Martínez y Luis Freddy Hurtado Urbina, que en el proceso de curación de las lesiones sufridas han invertido sumas de dinero, sin tener la seguridad de lograr una pronta, completa y satisfactoria curación por lo que pudiera quedar sufriendo dañosas secuelas con incapacidad para dedicarse normalmente al desempeño de sus labores habituales, lograr su sustento y el de su familia a su cargo, todo lo cual conforma la existencia de daños de distintas naturalezas que deben ser resarcidos por los obligados a ello. Especialmente el daño moral, como son el conductor, propietario y garante del vehículo, signado con el número dos (2), antes descrito, con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y artículo 192 de la Ley Vigente de Transporte Terrestre, que se dan por transcritos. Esta obligación de reparación se extiende a todo daño, sea material, moral o de otra naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Vigente Ley de Transporte Terrestre y no únicamente el dalo material como se previa en la anterior Legislación sobre Tránsito y Transporte Terrestre, en tal virtud, en ningún caso es procedente el alegato que muchas veces hacen las Empresas Aseguradoras, para evadir su responsabilidad solidaria, de que en la respectiva póliza se excluya la indemnización del daño moral, ya que la Ley no puede ser violada, inobservada, desconocida o inaplicada por convenios particulares, mucho menos en relación a la vigente Ley de Transporte Terrestre, cuyas normas tienen carácter de orden público. Que el Vehículo número uno (1) es de la legítima propiedad de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA ATENAS DE ORIENTE, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Calle Juncal cruce con Carretera Nacional, Local S/n, Sector La Ceiba, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha cuatro (4) de octubre de 2007, bajo el Nº 21, Tomo A-40, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29504226-4, sufrió los siguientes daños materiales en: Bitácora de pasajeros, puerta de lado izquierdo, tablero sistema eléctrico, vidrios guardafangos, sistema de suspensión, sistemas de frenos parte delantera, sistema electrónico, luces delanteras, radiador, condensador, aspa con su protector, volante, funcionamiento del motor, rejilla de ventilación, marco del radiador, valorados por el perito Henry Jose Larez Alizo, titular de la cedula de identidad Nº 11.798.980, en la suma de ochocientos diez mil ochocientos bolívares (Bs. 810.000,00) según consta en acta de avaluo Nº 144-14, de fecha 28 de abril de 2014, la cual cursa en las actuaciones administrativas, amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil Nº 3001250003792, suscrita por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA ATENAS DE ORIENTE, C.A., con la Compañía Aseguradora Mapfre, C.A.- Que el vehículo signado con el numero dos (2), es de la legítima propiedad de la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 247-a, de fecha 17 de diciembre de 2009, inscrita bajo el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29852673-4, asegurado con la póliza de seguro Nº 0032-001145794, con la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. Fundamentó la demanda por los Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, en los artículos 153, 154, 256, 264, ordinales 1ero y 6to, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 192 y 194 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, con fundamento en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, así como en la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los hechos antes descritos es por lo que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano Jhonny Antonio Torrelles Ojeda, a la sociedad mercantil Traylog Operadores Logísticos, C.A. y a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., identificados en su condición de conductor, propietario y garante, respectivamente del vehículo Nº 2, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: 1.- A la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA ATENAS DE ORIENTE, C.A., la suma de ochocientos diez mil ochocientos bolívares (Bs. 810.800,00) equivalentes a cinco mil cuatrocientos cinco con treinta y tres unidades tributarias (U/T: 5.405,33), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una por concepto de Daños Materiales, sufrido por el vehículo Nº 1. 2.- Para su representado ciudadano Pablo José Centeno Martínez, la suma de dinero que por concepto de daño moral y en virtud de las secuelas anímicas, emocionales, espirituales y psicológicas, todas perjudiciales y de carácter evidentemente dañosas, estimadas a manera de orientación y en un monto mínimo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (U/T: 2.666,66) a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una. 3.- Para su representado ciudadano Luis Freddy Hurtado Urbina, la suma de dinero que por concepto de daño moral y en virtud de las secuelas anímicas, emocionales, espirituales y psicológicas, todas perjudiciales y de carácter evidentemente dañosas, estimadas a manera de orientación y en un monto mínimo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (U/T: 666,66) a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una. 4.- Pidió que se acuerde la correspondiente corrección o ajuste monetario, por el método de la indexación judicial, en el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de esta demanda a la fecha de la ejecución del fallo. 5.- Que los demandados sean condenados en costas procesales que pudieran generase en este proceso de demanda; y los Honorario Profesionales de Abogados estimados en un treinta por ciento (30%) del monto de la condena. Solicitó que decretara el Tribunal, medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados, ciudadano Jhonny Antonio Torrelles Ojeda y de la Sociedad mercantil Traylog Operadores Logísticos, C.A. Se reservaron el derecho de promover definitivamente en la oportunidad correspondiente las pruebas que considere pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, anunció, hizo valer y promovió las siguientes: 1.- En cuanto a la prueba documental ratificó todos y cada uno de los documentos y recaudos acompañados a este libelo. 2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pablo José Centeno Martínez, Luis Freddy Hurtado Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.814.089 y 14.307.551, respectivamente. 3.- Igualmente promovió las testimoniales de los funcionarios: Rodríguez César y Hernando Rojas, Funcionarios Investigadores Actuantes DTGDO (TT) 71017. 4.- Promovió las siguientes pruebas de informes, se oficie a: 1.- Al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que envíe copia certificada del expediente Nº MP-190173-2014, relacionado con el accidente de tránsito al que se refiere la presente acción, así como otra información requerida por la parte demandante en su referido escrito de prueba las cuales se dan aquí por reproducidas. 2.- Al Jefe de la Inspectoría del Tránsito y transporte Terrestre, sector Centro-Sur de Vigilancia, Unidad Estadal Nº 21 del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, para que envíe copia certificada del expediente Nº 037-2014, relacionado con el accidente de tránsito al que se refiere la presente acción. 3.- A la Directora de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui para que envíe copia de los exámenes médicos legales que le fueron practicados a los ciudadanos Pablo José Centeno Martínez y Luis Freddy Hurtado Urbina. 4.- Al Director del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui para que informe sobre la fecha de ingreso y egreso a ese centro asistencial del ciudadano Pablo José Centeno Martínez, indicando las causa de su permanencia, diagnóstico y tratamiento a que fue sometido y remita informe médico del referido ciudadano. 5.- Al Director del Hospital Dr. Jesús Angulo Rivas, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, para que informe sobre la fecha de ingreso y egreso a ese centro asistencial del ciudadano Luis Freddy Hurtado Urbina, indicando la causa de su permanencia, diagnóstico y tratamiento a que fue sometido y remita informe médico del referido ciudadano. 5.- Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Promovió prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que las co-demandadas sociedad mercantil Traylog Operadores Logísticos, C.A. y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. para que exhiban la póliza de seguro Nº 32-01-145794. Certificado Nº 95, correspondiente al vehículo Nº 2 involucrado en el accidente de tránsito. Solicitó la citación de los co-demandados Jhonny Antonio Torrelles Ojeda, la sociedad mercantil Traylog Operadores Logísticos, C.A. y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en sus respectivos domicilios, indicados en libelos de la demanda. Estimó la demanda en la suma de un millón trescientos diez mil ochocientos bolívares (Bs.1.310.800, 00) equivalentes a ocho mil setecientas treinta y ocho con sesenta y seis Unidades Tributarias (8.738,66 U/T). Solicitó se le expida copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. parte co-demandada en la presente acción, mediante el cual expone: que es falso los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda sobre el accidente de tránsito ocurridos el día 25 de abril de 2014, igualmente que es falso las lesiones sufridas por los ciudadanos Pablo José Centeno Martínez y Luis Freddy Hurtado Urbina, negó que el ciudadano Jhonny Antonio Torrelles Ojeda incurrió en la violación de las normas contenidas en los artículos 153, 154, 256 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, impugnó las actuaciones administrativas correspondientes al accidente de tránsito levantadas por el distinguido ciudadano César Rodríguez, igualmente negó que su representada Multinacional de Seguros, C.A. le corresponde indemnizar al ciudadano Pablo José Centeno Martínez, los costos y gastos causados por la atención médica asistencial que se le realizó por las lesiones causadas y que tampoco está obligada su representada a indemnizar al ciudadano Luis Freddy Hurtado Urbina por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito a que refiere la presente demanda, así como también negó que debe indemnizar a la demandante Distribuidora La Atenas de Oriente, C.A. por los daños sufridos al vehículo Nº 1, identificado en el libelo, de su propiedad. Rechazó que Multinacional de Seguros deba indemnizar a los ciudadanos Pablo José Centeno Martínez y Luis Freddy Hurtado Urbina, por concepto de daño moral. Igualmente rechazó la aplicación de la indexación judicial que solicita la actora se calcule desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo que se dicte en esta causa, solicitó al Tribunal que no admita la prueba testimonial de los ciudadanos Pablo José Centeno Martínez y Luis Freddy Hurtado Urbina. Consignó las pólizas suscritas entre la co-demandada Traylog Operadores Logísticos, C.A. y su representada Multinacional de Seguros, C.A. para cubrir aquellos daños materiales de los que se declare civilmente responsable al conductor y/o propietarios del vehículo asegurado. Y por ultimo solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas a los accionantes.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Arabella Escudero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Traylog Operadores Logísticos, C.A., parte co-demandada en la presente acción, mediante el cual expuso: Negó y rechazó por ser falso que en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril del 2014, a la 1:15 P.M. el vehículo Nº 2, propiedad de su representada se desplazara a exceso de velocidad en la carretera sentido Cantaura-Anaco, infringiendo normas de tránsito terrestre, negó y rechazó por ser falso que el conductor del vehículo Nº 2 propiedad de su representada, ciudadano Jhonny Antonio Torrelles Ojeda haya invadido el canal de circulación, carretera sentido Aragua de Barcelona-Anaco, por donde supuestamente circulaba el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano Luis Freddy Hurtado Urbina, negó y rechazó por ser falso que los ciudadanos Luis Freddy Hurtado Urbina y Pablo José Centeno Martínez, demandantes en el presente proceso hayan sufrido lesiones en el accidente de tránsito. Negó y rechazó por ser falso que el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano Jhonny Antonio Torrelles Ojeda haya incurrido en la violación de las normas contenidas en los artículos 153, 154, 256 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Negó y rechazó que su representada sociedad mercantil Traylog Operadores Logísticos, C.A., le corresponde indemnizar a los ciudadanos Pablo José Centeno Martínez y Luis Freddy Hurtado Urbina por los costos y gastos causados por la atención médica asistencial que se les realizó por las lesiones causadas en el accidente de tránsito `para lo cual impugna los informes médicos levantados, igualmente negó y rechazó que su representada deba indemnizar a la sociedad mercantil Distribuidora La Atenas de Oriente, C.A. por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs.810.000,00) por los daños sufridos al vehículo Nº 1 de su propiedad. Negó y rechazó que su representada Sociedad mercantil Traylog Operadores Logísticos, C.A., le corresponde indemnizar a los ciudadanos Pablo José Centeno Martínez y Luis Freddy Hurtado Urbina por los daños morales. Impugnó la cuantía de la demanda, solicitó que se declare sin lugar y por último señaló su domicilio procesal.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.720, y el abogado Profirió Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Representante Legal de la empresa aseguradora Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, parte co-demanda en el presente proceso y se dejó constancia de que no comparecieron los demandados Jhonny Antonio Torrelles Ojeda, ni la Sociedad Mercantil Traylog Operadores Logísticos, C.A., ni por si ni por medio de apoderados judiciales.- Seguidamente el Tribunal otorgó a la partes presente 15 minutos para que cada una de ellas expusieran los alegatos pertinentes; seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alejandro José Mata Rojas intervino y expuso: "Siendo la oportunidad legal establecida para que sea llevado a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y consiente del principio de oralidad y verbalidad de este acto, sin embargo con el propósito de aprovechar de la manera el tiempo en el que pueda transcurrir en este acto me permito consignar la exposición de mis respectivos alegatos y defensas contenido en escrito constante de cinco (05) folios útiles y tres anexos, para que previa lectura sea agregado a los autos y apreciado en su oportunidad legal, insisto en los documentos acompañados al escrito libelar de la demanda, en las Actas Administrativas, practicada por las respectivas autoridades de Transporte Terrestre, la cual riela en los folios 29 al 50, de donde se evidencia fehacientemente la responsabilidad del conductor Jhonny Antonio Torrelles Ojeda en la producción y consecuencia del mismo, igualmente al momento de la fijación de los hechos controvertidos, pido al Tribunal considere la evaluación a través de una experticia complementarios de los daños sufridos por el vehículo Nª 01, propiedad de mi representada atendiendo principalmente a la evidente, depreciación de nuestro signo monetario lo cual ha conllevado al encarecimiento de las partes dañadas en el vehículo y las cuales fueron señaladas en el libelo de la demanda, petición que formulo a este honorable Tribunal, conforme a lo esgrimido en el libelo de la demanda y al criterio jurisprudencia referido en la misma”.- Seguidamente intervino el abogado Profirió Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Representante Legal de la empresa aseguradora Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, parte co-demanda y expuso:” Ratifico los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda presentados en su oportunidad legal y hago valer nuevamente mi condición de asegurador de la codemandada TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS, C.A., y en especial las pólizas emitidas por Multinacional de Seguros, para cubrir los daños materiales de los cuales pueda ser declarados civilmente responsables la codemandada antes nombrada hasta el límite de las coberturas señaladas en dichas pólizas”.-
Ahora bien con lo anteriormente narrado, el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria Acc.,
Crilia Jiménez Padilla.
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