REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000176.-
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.904.314, en su carácter de autos, asistido por la abogada SIDNIAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 204.781, en contra de la ciudadana MAGALY ANA CABRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.415.558, se evidencia, que, una vez designado, juramentado y citado el defensor judicial de la parte demandada, éste procedió a consignar en fecha 27 de octubre de 2015, recibo de pago de telegrama, pero es el caso que no consta el telegrama enviado a la demandada ciudadana MAGALY ANA CABRERA MARTINEZ, asimismo se evidencia de la no comparecencia del defensor Judicial, al primer y segundo acto conciliatorio realizados en fecha 29 de octubre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, respectivamente, dejando a su defendida, en estado de indefensión, no cumpliendo con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.-

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendida, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendida, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendida, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendida, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendida a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendida.
Así las cosas, quien suscribe, considera que resulta grave la omisión del defensor judicial, ya que la mima perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello, impone a este Juzgado el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el defensor realice las gestiones tendientes a contactar a su defendida para garantizar el derechos a la defensa del mismo, así como el debido proceso, pues tampoco cumplió con el deber de contactar a su defendida, ya que no consta en autos, recibo de telegrama alguno, que hiciera constar que realizó las diligencias tendientes para localizarlo, pues solo consignó una factura a su nombre, emitida por el instituto Telegráfico, lo que a criterio de este Juzgador, no es prueba que demuestre que el referido defensor judicial, emitió telegrama a los fines de contactar a su defendida, lo que conlleva a este Juzgador a determinar, que el mismo, no desplegó una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su defendida, ciudadana MAGALY ANA CABRERA MARTINEZ, y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la fecha 12 de agosto de 2015, exclusive, y repone la causa al estado de que comience a correr los Cuarenta y Cinco días continuos, a los fines de realizarse el primer acto conciliatorio, establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 a.m., previa notificación tanto del defensor Ad-Litem como de la parte actora. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera La Secretaria Acc.,
Abg. Mónica Iabichella Arreaza