REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001697
Vista la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA propuesta por PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.800.191, en contra de DALYS JOSEFINA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.325.792, Ahora bien, siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Precisa quien aquí decide, que la demanda por ACCION REIVINDICATORIA consiste en aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, en principio que esta es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la demandada a devolver una cosa de la que es propietario, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder.-
Observa este Tribunal, que la parte actora, señala en su escrito libelar:
“Que es propietario de un Inmueble ubicado en la Calle San Lorenzo, vía Country Club, sector Razetty, casa Nº 6, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, este inmueble le fue construido por el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui …., dicho inmueble le pertenece por documento de propiedad notariado en la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Oficina Nro. 679 en fecha 14-05-2015, bajo el Nº 015, Tomo 049 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, la cual consigno en copia simple… para que salga de su casa de forma inmediata ya que la ciudadana DALYS JOSEDFINA SANABRIA BELLORIN, plenamente identificada, en vista de agotar todos los recursos administrativos y por la conducta obtusa grosera y violenta que hasta ha llegado a los extremos de lesionarlo mandarle a perseguir para que lo golpeen y lo mas cínico es que ella tiene donde vivir y lo hace solo para molestarle a hecho caso omiso de esta situación se genero por la ruptura prolongada que termino en proceso de divorcio …omissis…es por ello que se ve obligado a solicitar la reivindicación del inmueble. Fundamenta la presente demanda en el artículo 548 del Código de Civil, y estimo la misma en la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que es el valor debido de la casa.
Asimismo, observa este Juzgador, que la parte actora en el presente proceso de Acción Reivindicatoria, procedió a intentar la demanda reivindicatoria de propiedad de las bienhechurías enclavadas en terrenos Municipales, siendo que es necesario ser propietario del suelo, es decir del terreno, por consiguiente, es menester de este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Demanda por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.800.191, en contra de DALYS JOSEFINA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.325.792. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil Quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera.
La Secretaria Acc,
Abg. Mónica Iabichella Arreaza
JJBF
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