REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000675
Se contrae la poresente demanda al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, presentado por los abogados Ramón José Tovar y Pedro Luís Álvarez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 26.917 y 41.432, respectivamente, en sus caracteres de representantes de los ciudadanos Juan Álvarez y Rosa Guglielmo, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.525.205 y V-8.337.856, respectivamente, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Número 16, Tomo 189-A Sgdo; representada por la ciudadana MARLENIS BRICEÑO, en su carácter de Gerente Regional de la mencionada empresa, demanda a la que este Tribunal una vez que le dio entrada, procedió a admitirla mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual una vez citada, procedió en fecha 22 de junio de 2015, a presentar escrito de oposición de cuestiones previas de la siguiente manera:
Solicita el apoderado de la parte demandada, abogado KARIN EMILIO MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.704, como punto previo, la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, en virtud de que la demanda fue presentada y firmada por dos (2) de los tres (3) apoderados de los actores, ya que del mandato se desprende que las atribuciones conferidas a los abogados RAMON JOSE TOVAR, PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS y JOSE GREGORIO PALOMO (…), no se discrimina en el texto poder si los prenombrados mandatarios pueden obrar en el uso de sus atribuciones procesales de forma conjunta o separadamente…que en ese sentido, la actuación procesal de presentación de la demanda, está viciada de nulidad y la invalidez, ya que solo está interpuesta por dos de los tres apoderados de los actores…
Por su parte el co apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMON JOSE TOVAR, identificado en autos, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, una vez recibida la demanda este Tribunal procedió a su revisión a los fines de su admisión, tomando en cuenta la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios, la cual se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es aquélla en la que los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, visto el pedimento realizado como punto previo por la parte demandada respecto, este Juzgador observa, que en el caso que nos ocupa, de la revisión minuciosa realizada al poder inserto al folios treinta y ocho (38) al (40), si bien es cierto que el poder fue otorgado a tres co apoderados judiciales, no es menos cierto, que los poderdantes no condicionaron su representación para que éstos actuaran conjuntamente, por lo tanto, considera quien aquí decide, que éstos pueden actuar tanto separadamente como conjuntamente, y por tanto, resulta válida la representación de los mismos, y así se decide.-
Por otra parte, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, fundamentando la misma en el hecho de que la demanda fue presentada y firmada por dos (2) de los tres (3) apoderados de los actores ya que del mandato se desprende que las atribuciones conferidas a los abogados RAMON JOSE TOVAR, PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS y JOSE GREGORIO PALOMO (…), no se discrimina en el texto poder si los prenombrados mandatarios pueden obrar en el uso de sus atribuciones procesales de forma conjunta o separadamente…, y a tal efecto hay una ausencia, si referente a la actividad de cada uno de los apoderados designados, tienen que actuar de forma unilateral o de forma conjunta, ya que el poder no lo señala de forma expresa…
Ahora bien, contradicha como fue la cuestión previa opuesta, pasa este Juzgador a decidir la misma en los términos siguientes:
De la cuestión previa alegada en relación a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, se evidencian específicamente tres (3) circunstancias, las cuales a saber son: 1-) Que el representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.- 2-) Que el apoderado no tenga la representación que se atribuya, y 3-) Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Por otra parte, el autor nacional Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edit. Ex Libris, Caracas 1991, Tomo II Pág.20), alega lo siguiente: “En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Art. 346, 2° C.P.C. –sic), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Art. 346, 4° C.P.C. –sic), y declarada con lugar la ilegitimidad se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Art. 354 C.P.C.-sic).- No debe confundirse, pues, la ilegitimidad que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.- La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa...”
Ahora bien, establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Pues bien, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se deduce que es potestativo del poderdante, otorgar las facultades expresas establecidas en el artículo anterior, no siendo una de ellas, la de expresar en el poder si los poderdantes actuarán conjunta o separadamente, considerando en consecuencia este Juzgador, que dicha condición es igualmente potestativa del poderdante, y que la omisión de la misma, es decir, si actúan conjunta o separadamente, no da lugar a causar la ilegitimidad denunciada, sino por ende, la libertad de los referidos co apoderados de actuar bien por separado, o de manera conjunta, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, como así será declarada en la dispositiva de este Fallo.-
Asimismo, procedió la parte demandada, a oponer la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la referida cuestión previa en el hecho de que operó a su decir, la caducidad legal de la acción, tal y como lo establece el Artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece “si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse…”, alegando que el actor tuvo conocimiento del rechazo de la diferencia del pago solicitado en fecha 11 de febrero de 2014, y a tales efectos consignó copia del acta de conciliación, celebrada ante el Indepabis, denuncia 1506-11-13, y que con ello queda demostrado que el asegurado tuvo conocimiento por escrito del rechazo de la diferencia de pago reclamada en fecha 11 de febrero de 2014, y no en fecha 21 de abril de ese mismo año, siendo que la demanda fue presentada en fecha 21 de Abril de 2015, y por tanto transcurrieron catorce (14) meses, y que por ello prospera la defensa perentoria que emana de la Ley de Contrato de Seguros.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir la referida cuestión previa, antes observa:
Establece el Artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro que si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado, el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.
En ese sentido, habiendo promovido la parte demandada en la articulación probatoria de la incidencia, copia certificada del acta de conciliación celebrado en fecha 11 de febrero de 2014, acto conciliatorio dos (2) de la denuncia 1506/11-13, suscrita por los ciudadanos Pedro Luis Alvarez, y el ciudadano Karim Mora, como demostrativo de la caducidad alegada, este Tribunal, si bien son documentales que merecen valor de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no son demostrativas de la caducidad alegada, pues no se evidencia notificación de rechazo alguna por parte de la empresa de seguros, a los actores o a sus apoderados, donde se verifique el rechazo motivado, del pago solicitado, y en ese sentido, no se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, y no habiendo demostrado la parte demandada, que exista documentación debidamente motivada del rechazo de pago por parte de la referida empresa, mal puede haber alegado dicha parte, la cuestión previa prevista en el ordinal 10°, relativa a la caducidad legal, y en ese sentido debe ser declarada sin lougar, como así se hará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
En consecuencia y de conformidad con las consideraciones antes descritas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide. Barcelona, 17 de Diciembre de 2015.- Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2015.-
El Juez provisorio,
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria Acc.,
Abg. MONICA IABICHELLA ARREAZA
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