REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000074
Visto el escrito libelar que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.575, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido de la misma, mediante el cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOATEGUI C.A (TUSA, C.A) y medida de Secuestro de los vehículos allí identificados, fundamentando la misma en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, (Negrillas del Tribunal), de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Por su parte el Artículo 588, ejusdem, señala:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...” .
Dispone el artículo 600:
“Acordara la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, par que no protocolice ningun documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos…”

Finalmente, dispone el Artículo 599: “ Se decretará el secuestro:

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”.

Ahora bien, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Observa este juzgador que la parte actora se limita a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; en referencia a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicita la misma sobre acciones de una empresa los cuales son bienes muebles y no inmuebles como lo establece el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; en referencia a la solicitud de medida de secuestro, el demandante no demuestra el buen derecho que es el fomus bonis iuris, ni el periculum in mora , por no haber suficiencia en los documentos que acompañan el libelo de la demanda que haga presumir el riesgo manifiesto o presunción grave de que quede ilusorio el fallo..-
En consecuencia, se NIEGA las medidas solicitadas por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de conformidad con las normas antes citadas y los argumentos esbozados.- Así se decide.
El Juez Provisorio

Dr. Joaquín José Bello Figuera. La Secretaria, Acc

Abog. Mónica Iabichella Arreaza.