REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2009-001319
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEY PLAZ y ARIA CAROLINA RAMOS DE MEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.074.185 y V-9.286.042, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.554 y 128.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL TESORO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo A-62.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON VILLARROEL GALINDO y FRANCISCO JOSE DURAN, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.315, y 4.429, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por los ciudadanos CARLOS MEY PLAZ y MARIA CAROLINA RAMOS DE MEY, antes identificados, asistido por la Abogada en ejercicio LISBELY TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.184, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A, arriba identificada, dándosele entrada y admitiéndose en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, ordenándose igualmente el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
Expone la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz firmó un documento a los fines de concretar una negociación de venta futura de un inmueble contentivo de una opción de compra venta de manos de la empresa Inversiones El Tesoro, C.A., el objeto de la negociación es adquirir la propiedad de una vivienda que sería su vivienda de acuerdo a la oferta de publicidad del Conjunto Residencial Los Girasoles que desarrolla o desarrollaba la empresa aquí demandada…que el ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz, canceló al momento de la firma del documento de compra del inmueble la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como reserva; la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a la fecha del convenio, y el saldo restante cancelado por diferentes cuotas establecidas en CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.290,00) durante diez (10) meses y una cuota de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00)…que el monto cancelado asciende a la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 84.900,00)…que previa conversación con el presidente de la empresa se ordenó la elaboración de una cocina que se instaló en la casa objeto de reclamo, y fue desinstalada y retirada por la empresa Inversiones El Tesoro, C.A. y dejada en la acera de afuera del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES cuyo costo para el año 2007 fue de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) mas el tope de granito que se cotizó y se pagó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para un total de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), que por autorización del ciudadano VICTOR MAUEL DROZ, procedieron a comprar materiales eléctricos a los fines de terminar la parte eléctrica de la casa así como otros materiales asumiendo la mano de obra, cuya cantidad asciende a la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.851,84)…que vendieron la casa donde vivían para completar los pagos futuros y para tramitar un crédito hipotecario de política habitacional, aportes que serán demostrados en su oportunidad…que demandan a la empresa INVERSIONES EL TESORO, C.A, por cumplimiento de contrato, daños y perjuicio y daño moral…que los daños materiales se basa en que la construcción sobre la cual la familia invirtió sus ahorros se encuentra paralizada desde hace varios años y por la venta que efectuaron de su vivienda y de la casa donde actualmente viven que deben entregar por ocuparla en comodato, debiendo entregarla el mes de junio de 2008, debiendo pagar un canon de arrendamiento a partir de ese mes, lo que trae en consecuencia deterioro en el patrimonio familiar que se encentra representado por la inversión de dinero que han hecho y que sienten perdido y dañado, como la inversión que han hecho en materiales eléctricos y de construcción que tienen recluidos donde viven con el deterioro que estas piezas sufren al estar almacenadas por tanto tiempo, estiman los daños en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 165.000,00)… El daño moral: que se ha afectado al núcleo familiar por la actitud tomada por los representantes de la empresa de hostigamiento y maltrato verbal, intransigente para conversar ya que se niega a terminar la vivienda y protocolizar la venta, generando angustia y preocupación, actitud que ha afectado a su hijo por propiciar inseguridad que afecta emocionalmente como psicológicamente a toda la familia, lo cual estiman en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, quien fue citada oportunamente en fecha treinta (30) de Junio de 2009, por el Alguacil de éste Despacho, tal como se verifica a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de las actas; en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, compareció el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.720, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A., carácter tal que consta en autos, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, bajo los siguientes términos: alega y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, referentes a la ilegitimidad del actor y el defecto de forma de la demanda, las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 11 de Agosto de 2009.-
En fecha 02 de mayo del año 2.011, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria declarando Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas invocadas en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el Ciudadano Carlos Mey Plaz y Maria Carolina Ramos en contra Inversiones el Tesoro, C.A.,
En fecha 02 de junio del año 2.011, la abogada MARIANA FLORES, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO MEY PLAZ Y MARIA CAROLINA RAMOS DE MEY, presento escrito subsanando cuestiones previas, constante de 04 folios útiles y 09 anexos.-
En fecha 10 de junio del año 2.011, el abogado ALEJANDRO MATA ROJAS, actuando en su carácter acreditado en autos, presento escrito en el cual solicita sea declarada insuficiente la subsanación de la cuestión previa, constante de 05 folios útiles.-
En fecha 20 de junio del año 2.011, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Extinguido el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del año 2.011, la abogada MARIANA FLORES, con el carácter acreditado en autos, apela de la sentencia en fecha 20 de Junio del 2.011.-
En fecha 08 de mayo del año 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en la cual declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANA FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2.011, que declaró no subsanada la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, por defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º ejusdem; REVOCO en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 20 de junio de 2.011, que declaró extinguido el proceso; por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º por defecto de forma del libelo y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º ordeno que el acto de contestación de demanda se verificara al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos, que de la última notificación de las partes se haga en el Juzgado de la causa.-
En fecha 19 de marzo del año 2.013, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente causa y señalando el lapso para verificarse la contestación de la demanda.-
En fecha 18 de septiembre del año 2.014, los ciudadanos Carlos Mey y María Ramos, plenamente identificados, asistida por la abogado Beatriz Méndez, presentaron diligencia mediante la cual otorgan poder apud-acta debidamente certificado por secretaria a la referida abogado, para que la represente en todos y cada uno de los actos procesales que se lleven a cabo en el presente procedimiento.-
En fecha 17 de noviembre del año 2.014, este Juzgado dictó auto dejando sin efecto las actuaciones de fecha 30 de Octubre de 2.014, inclusive, a los fines de ponerle orden procesal a la presente causa.-
El día 08 de enero del año 2.015, la abogada BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, con el carácter acreditado en autos, presento diligencia en la cual consigna cartel de notificación, publicado en el diario el norte de fecha 17 de diciembre de 2014, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 12 de febrero del año 2.015, el ciudadano Víctor Droz en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., asistido por el abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.315, presento diligencia en la cual otorga poder apud-acta debidamente certificado por secretaria al referido abogado y al abogado FRANCISCO JOSE DURAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4429, para que lo representen en todos los actos procesales que se lleven en el presente procedimiento.- En esa misma fecha el ciudadano Víctor Droz en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., asistido de abogado presento escrito de contestación de demanda constante de 6 folios útiles.-
En fecha 13 de febrero del año 2.015, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado Joaquín José Bello Figuera, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Posteriormente en fecha 19 de febrero del año 2.015, se dictó auto admitiendo la reconvención planteada por la parte demandada.-
En fecha 26 de febrero del año 2.015, la abogada BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Mey Plaz y María Ramos, presento escrito de Contestación de la Reconvención, y previa certificación por ante la secretaría del tribunal de haber recibido cheque No. 35320911, constante de 05 folios útiles y 03 anexos.-
En fecha 24 de marzo del año 2.015, fue agregado el escrito de Promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente.-
En fecha 25 de marzo del año 2.015, este Juzgado dicto auto mediante el cual declaro extemporánea por tardía el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida.-
En fecha 14 de abril del año 2.015, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de junio del año 2.015, el abogado Nelson Villarroel, inscrito en el IPSA bajo el No. 69315, apoderado judicial de INVERSIONES EL TESORO, C.A., presento escrito de Informes, constante de 08 folios útiles.-
En fecha 22 de junio del año 2.015, la abogada BEATRIZ AMELIA MENDEZ, apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS MEY Y MARIA RAMOS DE MEY presento escrito de Informes, constante de 10 folios útiles.-
En fecha 29 de junio del año 2.015, este Juzgado dictó auto en el que se ordena agregar a los autos escrito de Informes presentado por la parte demandante, asimismo se dijo VISTO para SENTENCIA a partir del día siguiente.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a valorar los elementos probatorios aportados por las partes y al respecto se observa:
Pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida
La documental que corre inserta a los folios 09 al 12, correspondiente a documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio del año 2.005, anotado bajo el N° 18, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A. y el ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 13, correspondiente a Contrato de Reserva suscrito en fecha 27 de junio del año 2.005, entre el ciudadano Víctor M. Droz, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., y el ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz, es un documento privado emanado de las partes, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada-reconviniente, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo del pago realizado por el ciudadano Carlos Adolfo Mey por concepto de Reserva de un inmueble identificado de la siguiente manera Tipo Sol, Modulo II, numero 04, situado en el Conjunto Residencial Los Girasoles.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 14, correspondiente a Recibo de Pago emitido por la Sociedad mercantil Inversiones El tesoro, C.A., a través del ciudadano Carlos M. Droz, de fecha junio del año 2.005, es un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada-reconviniente, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo del pago realizado por el ciudadano Carlos Adolfo Mey, de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de Reserva de un inmueble identificado de la siguiente manera Tipo Sol, Modulo II, numero 04, situado en el Conjunto Residencial Los Girasoles.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 15 al 37, correspondientes a Recibos de Pagos identificados con las Letras C-1 al C-24, son documentos privados, emanados de las partes, y siendo que el representante judicial de la parte demandada-reconvenida lo desconoció expresamente, correspondía al actor probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o la prueba testimonial cuando no fuere posible hacer el cotejo.- En este sentido, señala el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de desconocer las documental que los mismos no fueron otorgados por el representante legal de su representada.-
A tal efecto considera pertinente resaltar lo preceptuado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-
Articulo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.- (Subrayado del Tribunal).-
Del análisis realizado a los artículos precedentemente transcritos encontramos que la parte al momento de desconocer los documentos privado, desconoce es la firma realizada en ellos, mas no su contenido, para atacar el contenido de los referidos documentos los mismos deben ser atacados a través de la Tacha.-
Ahora bien, analizando minuciosamente dichos documentos privados, encontramos que los mismos presentan el mismo formato del documento privado que corre inserto al folio 14, con el mismo logotipo de Town House Los Girasoles Conjunto Privado, y el mismo sello húmedo de Inversiones El Tesoro, C.A., es por lo que se le otorga pleno valoración probatoria a dichas documentales.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 38 y 39, correspondiente a copia simple de la carátula y página interna de la revista Inmobilia.com, editada en los meses de Abril-Mayo del año 2.005, que fue igualmente consignada en original y corre inserta a los folios 300 al 330, dicha documental a pesar de no haber sido tachada ni impugnada por la demandada-reconviniente, no aporta elemento de convicción que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 40 al 48, correspondiente documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre del año 2.007, el cual quedo anotado bajo el N° 26, folios 224 al 236, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.007, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la venta que realizaran los ciudadanos Carlos Adolfo Mey Plaz y María Carolina Ramos Navarro a la ciudadana Lolimar Carvajal Coa de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida identificada con el N° del Conjunto Residencial Villas de Irapa, ubicada en la vía El Rincón, Sector Putucual, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran descritas en dicho documento, y se dan aquí por reproducidas, por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 51 al 54, correspondiente documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio del año 2.008, el cual quedo anotado bajo el N° 12, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Séptimo, segundo Trimestre del año 2.008, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la venta que realizaran la ciudadana Luz Marina Gómez Mata a la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A. de las parcelas de terreno ubicadas en las carreras 37 y 38 y Calles 13 y 11 de la Urbanización nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran descritas en dicho documento, y se dan aquí por reproducidas.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 55 al 61, correspondiente documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio del año 2.008, el cual quedo anotado bajo el N° 35, folios 277 al 285, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Séptimo, segundo Trimestre del año 2.008, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo del parcelamiento realizado la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A. al terreno ubicadas en las carreras 37 y 38 y Calles 13 y 11 de la Urbanización nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran descritas en dicho documento, y se dan aquí por reproducidas.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 62 al 76, correspondiente documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre del año 2.008, el cual quedo anotado bajo el N° 41, folios 273 al 306, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.008, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo del documento constitutivo del Conjunto Residencial Los Girasoles, realizado por la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 77 al 87, correspondiente documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Noviembre del año 1.998, el cual quedo anotado bajo el N° 42, Tomo A-65, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 88 al 91, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo del año 2.009, el cual quedo anotado bajo el N° 54 Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Cesar Augusto Rodríguez Vivas como arrendador y los ciudadanos María Carolina Ramos y Carlos Adolfo Mey Plaz, en su carácter de arrendatarios, de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 10-C, del Conjunto Residencial Roraima Suites, piso 10, situado en la Avenida Bolívar de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Así se declara
La documental que corre inserta al folios 92, correspondiente a Acta N° 123 emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 14 de marzo del 2000, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo del contrato de vinculo conyugal existente entre los ciudadanos María Carolina Ramos y Carlos Adolfo Mey Plaz.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 172 al 181, correspondiente a una serie de facturas emitidas por personas jurídicas que no forman parte del presente juicio, las cuales debieron haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, ratificación que no consta a los autos, es por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 290, correspondiente a comunicado emitido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A. en fecha 11 de noviembre del año 2.008, dirigido al ciudadano Carlos Mey, es un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada-reconviniente, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de la propuesta realizada por la empresa demandada-reconviniente de vender el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Carlos Mey por la suma de Trescientos Veintisiete Mil Setenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 327.070.74) en virtud del ajuste por inflación.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 291 al 295, correspondiente a Providencia Administrativa N° 483 de fecha 18 de noviembre del año 2.010 emitida por el INDEPABIS, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la resolución que ordena la entrega inmediata de las llaves del inmueble al ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz.- Así se declara
Pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente
La documental que corre inserta a los folios 106 al 108, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Septiembre del año 2.000, anotado bajo el N° 10, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante-reconvenido por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad del Abogado Alejandro José Mata Rojas como apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A..- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 236 al 274, correspondiente a Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., la cual corre igualmente inserto a los folios 77 al 87 del presente asunto y fue valorado con anterioridad, es por lo que se mantiene la valoración otorgada upo supra.- Así se declara.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Las pretensiones de la parte actora están incursas en el presente asunto por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoado por los ciudadanos Carlos Adolfo Mey Plaz y María Carolina Ramos Navarro de Mey, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A.- Dentro de los hechos narrados por la parte actora señalan que en fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz firmó un documento a los fines de concretar una negociación de venta futura de un inmueble contentivo de una opción de compra venta de manos de la empresa Inversiones El Tesoro, C.A, que el objeto de la negociación era adquirir la propiedad de una vivienda, de acuerdo a la oferta de publicidad del Conjunto Residencial Los Girasoles que desarrollaba la empresa aquí demandada… que el ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz, canceló al momento de la firma del documento de compra del inmueble la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como RESERVA; la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a la fecha del convenio, y el saldo restante cancelado por diferentes cuotas establecidas en CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.290,00) durante diez (10) meses y una cuota de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00)…que el monto cancelado asciende a la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.900,00)… que previa conversación con el presidente de la empresa se ordenó la elaboración de una cocina que se instaló en la casa objeto de reclamo, y fue desinstalada y retirada por la empresa Inversiones El Tesoro, C.A., y dejada en la acera de afuera del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES cuyo costo para el año 2007 fue de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) mas el tope de granito que se cotizó y se pagó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para un total de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), que por autorización del ciudadano VICTOR MANUEL DROZ, procedieron a comprar materiales eléctricos a los fines de terminar la parte eléctrica de la casa así como otros materiales asumiendo la mano de obra, cuya cantidad asciende a la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.851,84)…que vendieron la casa donde vivían para completar los pagos futuros y para tramitar un crédito hipotecario de política habitacional, aportes que serán demostrados en su oportunidad…que demandan a la empresa INVERSIONES EL TESORO, C.A., por cumplimiento de contrato, daños y perjuicio y daño moral…que los daños materiales se basa en que la construcción sobre la cual la familia invirtió sus ahorros se encuentra paralizada desde hace varios años y por la venta que efectuaron de su vivienda y de la casa donde actualmente viven que deben entregar por ocuparla en comodato, debiendo entregarla el mes de junio de 2008, debiendo pagar un canon de arrendamiento a partir de ese mes, lo que trae en consecuencia deterioro en el patrimonio familiar que se encentra representado por la inversión de dinero que han hecho y que sienten perdido y dañado, como la inversión que han hecho en materiales eléctricos y de construcción que tienen recluidos donde viven con el deterioro que estas piezas sufren al estar almacenadas por tanto tiempo, estiman los daños en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00)… El daño moral: que se ha afectado al núcleo familiar por la actitud tomada por los representantes de la empresa de hostigamiento y maltrato verbal, intransigente para conversar ya que se niega a terminar la vivienda y protocolizar la venta, generando angustia y preocupación, actitud que ha afectado a su hijo por propiciar inseguridad que afecta emocionalmente como psicológicamente a toda la familia, lo cual estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).-
Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., en su oportunidad procesal correspondiente presento escrito de contestación de demanda en la cual rechazo, negó y contradijo tantos lo hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda, opuso la excepción non adimpleti contratus, previsto en el articulo 1.168 del Código Civil, afirmando que jamás procedió a cancelar las cuotas establecidas por el monto y en las fechas convenidas en la Cláusula Séptima del contrato. Niega, rechaza y contradice el hecho de que el ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz, le haya cancelado la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 84.900,00), en tal sentido desconoció los recibos de pagos producidos como anexos en el libelo de demanda, marcados C2 al C24. Presento reconvención o mutua petición, en contra de los ciudadanos Carlos Adolfo Mey Plaz y María Carolina Ramos Navarro de Mey, dado el incumplimiento a su obligación de pagarle a su representada la totalidad del precio de la negociación de opción a compra-venta, solicitando dar por resuelto el contrato, en entregar el inmueble libre de personas y de cosas, en pagar las costas, reservándose el derecho de demandar por separado la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.- Igualmente en su escrito de contestación la parte demandada reconvino a los demandantes por Resolución de Contrato., en virtud del incumplimiento en el pago realizado por los ciudadanos Carlos Adolfo Mey Plaz y María Carolina Ramos Navarro.-
Por su parte en su oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, presento escrito de contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo de manera general en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la reconviniente. Asimismo puso a disposición de este Tribunal Cheque de Gerencia N° 35320911 librado en fecha 26 de febrero del año 2.015, contra la cuenta corriente N° 0134-0353-89-2120210001 del Banco Banesco por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 82.100,00) correspondiente a la cantidad adeudada del precio de venta del inmueble objeto del presente juicio, solicitando se declare sin lugar la reconvención intentada.-
Ahora bien, revisadas como han sido las pretensiones de las partes, quien aquí decide puede constatar que ambas estas fundamentadas en el presunto incumplimiento de las obligaciones de sus adversarios, por lo que corresponde determinar quien de ellos efectivamente incumplió con su obligación para determinar a ciencia cierta la procedibilidad de la acción principal o de la reconvención.-
El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”
Asimismo contempla el referido Código en su artículo 1.265:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
El artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.-
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en la acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-
Por su parte el artículo 1.486 del referido cuerpo legal adjetivo civil, establece que: “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.-
Igualmente es importante resaltar lo preceptuado en los artículos 1.487 y 1.488 ejusdem, los cuales establecen:
Articulo 1.487. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”
Articulo 1.488. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.-
Así las cosas, se observa de los autos que en fecha 28 de julio del año 2.005, la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., suscribió un contrato donde se comprometió a venderle al ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz, un inmueble ubicado en el modulo 2, N° 4, Tipo Sol del Conjunto Residencial Los Girasoles.-
En dicho contrato, acordaron las partes que el precio total de la venta del inmueble, era por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 167.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente forma: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) como RESERVA; la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a la firma del contrato, diez cuotas mensuales por la suma de Cinco Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 5.290,00); una cuota de Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600,00), para un total de Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 83.500,00) y el monto restante de Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 83.500,00) al momento de la entrega del inmueble y otorgamiento del documento definitivo de compra venta.-
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y la obligación del comprador es pagar el precio en la forma pactada, conforme a los artículos precedentemente señalados.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en las Cláusula Séptima del contrato que vincula a las partes, se puede apreciar que la oportunidad para que se verifique el pago total del precio fijado era al momento de protocolizar la venta definitiva, existiendo con ello una identidad en la oportunidad para que cada una de las partes cumpla con su obligación.- Así se declara
Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes y los elementos probatorios aportados se puede constatar que ciertamente el ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz entregó a la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., la cantidad de Setenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 79.900,00), quedando un saldo restante de Ochenta y Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 87.100,00), los cuales serían pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva.- Así se declara.
Aunado a ello se evidencia que durante el proceso la parte demandante-reconvenida consigno Cheque de Gerencia identificado con el N° 035320911, por la suma de Ochenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 82.100,00), a nombre de la empresa demandada-reconviniente, ratificando con ello su intensión en adquirir el bien inmueble y cumplir con su obligación contractual, ya que hasta la presente fecha ha cancelado la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00).- Así se declara
No obstante a pesar de que ciertamente los pagos efectuados por el ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz, no fueron realizados tal y como se establecieron en el contrato en cuestión, no es menos cierto que la oportunidad legal para que se realizara el pago total del precio fijado era al momento de suscribir el documento definitivo de venta, ocasión que no se encuentra determinada con precisión debido a que no consta a los autos fecha fijada por la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui para que las partes suscribieran dicha venta definitiva.- Así se declara
Aunado a ello tampoco se evidencia que la parte demandada-reconviniente pretendiera con anterioridad a la interposición de la presente demanda resolver judicialmente el contrato con el cual se encuentra vinculado con el co-demandante, por lo que encontrándose vigente dicho contrato, mal podría pretender que este órgano jurisdiccional declare el incumplimiento del ciudadano Carlos Adolfo Mey Plaz, en el pago del precio fijado, cuando el mismo contrato establece como fecha limite para el pago de dicho precio el momento de la entrega del inmueble y el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, fecha en la cual el demandante-reconvenido debe pagar la totalidad de dicho precio.- Así se declara
En consecuencia, en el presente caso queda evidenciado que la parte demandada-reconviniente no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberado de la obligación de venta definitiva que le imputa la parte actora, puesto que, simplemente se limito a pretender demostrar la falta de pago del precio fijado, pago que realizo la parte demandante-reconvenida, de forma prolongada y casi en su totalidad antes del tiempo fijado para ello, evidenciándose con ello que quien incumplió principalmente con su obligación fue la demandada-reconviniente, ya que la parte actora trajo a los autos documento público donde consta la obligación imputable a la demandada-reconviniente sin que éste haya cumplido con la misma, es forzoso a para este Tribunal, declarar la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato y desechar la reconvención propuesta declarando sin lugar la misma. Así se declara
En relación a la pretensión de la parte demandante-reconvenida con relación a los Daños Materiales y Daños Morales, quien aquí decide observa que la parte demandante incumplió con su obligación procesal establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es mas que demostrar sus respectivas afirmaciones, es por lo que se desechan tales pretensiones, generando como consecuencia la declaratoria parcial de la presente demanda.- Así se decide
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes descritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano VICTOR MANUEL DROZ MENDOZA, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES EL TESORO, C.A, contra los demandantes reconvenidos CARLOS ALFREDO MEY PLAZ y MARIA CAROLINA RAMOS NAVARRO, y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones de los ciudadanos CARLOS MEY PLAZ y MARIA CAROLINA RAMOS DE MEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.074.185 y V-9.286.042, respectivamente, de este domicilio, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, incoado en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a otorgar el Documento de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra suscrito con el ciudadano CARLOS MEY PLAZ, constituido por una vivienda ubicada en el Modulo 2, N° 4, Tipo Sol del Conjunto Residencial Los Girasoles, construido sobre una parcela de terreno identificada con las nomenclaturas A-3 y A-4, ubicada entre las carreras 37 y 38 y Calles 13 y 11, en el Sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; para lo cual el comprador CARLOS MEY PLAZ debe consignar la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), monto que comprende la diferencia del precio fijado y el pagado y consignado por ante este Tribunal; y así el demandado proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Así se decide
Dada la declaratoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria Acc.,
Abg. MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
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