REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001763
DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.791.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados NERIO ANTONIO RUIZ, ANA KARINA MOTA, VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado Nros 96.404, 75.701 y 76.441, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana NAYIBETH GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.995.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD

Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana NAYIBETH GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.995, asistida por la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, y visto el contenido de la misma, y la consignación de las partidas de nacimientos de sus hijos, emanadas de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio Sotillo del Registro Civil Parroquia Pozuelos, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, asimismo revisada las actas de nacimiento consignadas por la parte demandada, del adolescente y la menor (de conformidad con la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes se omite su identidad), el primero de quince (15) años de edad y la segunda de cinco (05) años edad, se evidencia que son hijos de los ciudadanos FRANCISCO SIFONTES y NAYIBETH GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Analizadas como fueron las copias de las partidas de nacimiento consignadas en fecha 12 de noviembre de 2015, se observa que durante la unión conyugal de los ciudadanos FRANCISCO SIFONTES y NAYIBETH GONZALEZ RODRIGUEZ, procrearon dos hijos quienes llevan por (de conformidad con la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes se omite su identidad) el primero de quince (15) años de edad y la segunda de cinco (05) años edad. En relación a lo antes señalado se hace necesario para este Tribunal citar lo contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual Establece que:
…….. "La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso..." .

Y el Artículo 177 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, señala:
"Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (……)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (….)

Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran involucrados uno adolescente y una niña, lo cual fue corroborado mediante copias de partidas de nacimientos emanadas de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio Sotillo del Registro Civil Parroquia Pozuelos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE DEMANDA, declinando la competencia para conocer de la presente causa relativa al juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, propuesta por el ciudadano FRANCISCO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.791, asistido por la abogada MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-5.223.833, en contra de la ciudadana NAYIBETH GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.995, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Mónica Iabichella Arreaza

JJBF