REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2013-000192.-
El presente juicio se inicia por demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.699.045, de este domicilio, asistida por el abogado BENIGNO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 43.615, en contra del ciudadano RAMON CELESTINO HERNANDEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.074.529, la cual fue admitida el 18 de diciembre de 2.013, ordenándose el emplazamiento de las partes, para el primer acto conciliatorio. El cual se efectuaría a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada.-
Agotada la citación personal del demandado de autos, en fecha 01 de julio de 2.015, la actora solicita la citación mediante carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2.015, librándose en esa misma fecha el Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de julio de 2015, fueron consignados a los autos, los ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados con el intervalo de ley establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de diciembre de 2015, la parte actora solicita se sirva trasladarse la secretaria de este juzgado a realizar la fijación del cartel en la morada del demandado RAMON CELESTINO HERNANDEZ.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que fue ordenada la publicación de los carteles en periódicos de esta localidad “EL METROPOLITANO” y la “NUEVA PRENSA” siendo incorrecto por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio San José de Unare Distrito Zaraza del Estado Guarico.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, observa este sentenciador, que el derecho al debido proceso, así como a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la de que nadie puede ser juzgado sin ser oído, consagradas en los Ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso judicial la demanda debe ser necesariamente comunicada por el órgano jurisdiccional al demandado, concediéndole un plazo o término para que ocurra ante el Tribunal a defenderse. Esta actividad judicial se logra a través de la citación para la contestación de la demanda; acto procesal éste que, en lo que respecta a sus condiciones de modo, tiempo y lugar, debe efectuar el funcionario competente para ello con sujeción a las formalidades previstas en la Ley.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
En consecuencia, en este procedimiento resultan plenamente aplicables las normas legales relativas a la autocitación del demandado o de su apoderado con facultad expresa para ello, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 eiusdem.
Los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento por carteles están previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Por otra parte, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sucedáneo o sustitutivo de la citación personal (in faciem) del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el demandado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:
“(omissis)
Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda.
Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1 , p. 112).
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 7 de agosto de 1991, la prenombrada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:
"Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado" (Oscar R. Pierre Tapia: Ob. cit, vol. 8/9, p. 314).
De la revisión de los autos se evidencia que, en el caso de especie, no fue posible lograr la citación personal del demandado RAMON CELESTINO HERNANDEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.074.529, motivo por el cual, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal ordenó la citación del mismo por carteles, disponiendo expresamente que se hiciera “la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios El Metropolitano y La Prensa con el intervalo de ley entre uno y otro. Se evidencia de las actas procesales que dicho Cartel fue debidamente publicado en el intervalo de Ley, es decir, tres (3) días entre uno y otro y que asimismo, fue debidamente consignado por la representación de la parte actora, pero es el caso que no fue publicado en diarios de la localidad donde se encuentra domiciliado el demandado.-
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima este juzgador que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez del trámite del emplazamiento cartelario de marras, en virtud de que no se cumplió con la formalidad de publicar los carteles en un diario de la localidad de amplia circulación del domicilio del demandado, lo cual devino en indefensión para el demandado publicando los carteles en un diario de esta localidad y no en un Diario de la localidad de mayor circulación del domicilio del demandado emplazado.
En consecuencia, por considerar que se violó una norma de orden público, con fundamento en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido publicado los carteles en un Diario de la localidad de mayor circulación del domicilios o morada del demandado RAMON CELESTINO HERNANDEZ SOTILLO, considera quien aquí sentencia que debe la presente causa reponerse al estado de librar nuevos carteles, pronunciamiento éste que se hará en la parte resolutiva de la presente sentencia. Así se declara.-
DECISION
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, ORDENA: REPONER la presente causa, al estado de que se libren nuevos carteles para que los mismos sean publicados en un Diario de amplia circulación de la localidad donde se encuentra domiciliado el demandado, tal y como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 06 de julio de 2.015. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, nueve (09) de Diciembre de 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Joaquín José Bello Figuera Abg. Mónica Iabichella Arreaza.
En esta misma fecha, siendo las 10:38 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
JJBF/lp.
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