REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000431
ASUNTO: BP12-V-2013-000431
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRISEL MARIA GUILLEN PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.229.045 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.133.706.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 12 de agosto del 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana GRISEL MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.229.045 y domiciliada en San José de del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados OLIVIA SIMOZA RUIZ, CAROL FREITES, LIBARDO PITA PINO y ADRIANA PITTA SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.964, 137.922, 137.911, y 137.910 respectivamente, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.133.706, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos del causante ALEXIS ANTONIO ROMERO ya identificado, librándose el edicto correspondiente, sin que hubieren impulsado ni la citación ni la publicación ordenada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.014, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal para ese entonces a cago del Juez Provisorio Dr. Emilio Mata Quijada, en fecha 12 de agosto del 2.013, ordenándose la citación de todos los herederos del de cujus ALEXIS ANTONIO ROMERO, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la publicación, fijación y consignación del edicto ordenado.
Así las cosas igualmente se aprecia que en fecha 8 de octubre de 2.0013, fue librado el edicto a que se hizo referencia supra, sin que el demandante hubiere procedido a gestionar la publicación del mismo, de lo cual necesariamente se atisba que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la actualidad el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido desde el 8 de octubre de 2.0013, fecha en que fue librado el edicto ordenado, hasta la actualidad más de un año, sin que el accionante hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. incoada por la ciudadana GRISEL MARIA GUILLEN PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.229.045 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por los ciudadanos OLIVIA SIMOZA RUIZ, CAROL FREITES, LIBARDO PITA PINO y ADRIANA PITTA SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.964, 137.922, 137.911, y 137.910 respectivamente, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.133.706. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro (12:34 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley .Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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