REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH12-V-2002-000006
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ELVIA YOLANDA ALMEIDA DE ROCCA, LUIS RAFAEL ALMEIDA GOMEZ, ALICIA MARGARITA ALMEIDA GOMEZ y OSWALDO JOSE ALMEIDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.195.677, 5.994.332, 4.505.941, 4.033.781 y 8.972.692, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FRANCISCA HERNÁNDEZ GUATACHE y HENRRY VELÁSQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.567 y 65.513.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAN MAGDALENA ALMEIDA GOMEZ, ELIS DEL VALLE ALMEIDA DE FERREIRA y MIGDALIA DEL VALLE ALMEIDA GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.508.196, 5.999.060, respectivamente y domiciliada la primera en la ciudad de El Tigre y los restantes en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.002, este Tribunal admitió la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos FRANCISCA HERNÁNDEZ GUATACHE y HENRRY VELÁSQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.567 y 65.513, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELVIA YOLANDA ALMEIDA DE ROCCA, LUIS RAFAEL ALMEIDA GOMEZ, ALICIA MARGARITA ALMEIDA GOMEZ y OSWALDO JOSE ALMEIDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.195.677, 5.994.332, 4.505.941, 4.033.781 y 8.972.692, respectivamente, en contra de los ciudadanos MIRIAN MAGDALENA ALMEIDA GOMEZ, ELIS DEL VALLE ALMEIDA DE FERREIRA y MIGDALIA DEL VALLE ALMEIDA GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.508.196, 5.999.060, respectivamente y domiciliada la primera en la ciudad de El Tigre y los restantes en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenándose el emplazamiento de todos los codemandados, a fin de que comparecieren por ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ultima de las citaciones que de ellos hubiere sido practicada, más un (01) día que les fue concedido como término de distancia, para que dieren contestación a la demanda, comisionando para practicar la citación de los dos últimos codemandados mencionados al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de noviembre de 2.002, el Alguacil del Tribunal Comisionado informó a este sobre la negativa de la co-demandada, ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ALMEIDA GOMEZ, de firmar la boleta de citación respectiva, procediendo la Secretaria del Tribunal a los fines de completarla conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2.002, el Alguacil del Tribunal Comisionado consignó boleta de citación de la co-demandada, ciudadana ELIS ALMEIDA DE FERREIRA, debidamente firmada por la misma.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.002, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de citación firmada por la co-demandada ciudadana MIRIAN ALMEIDA GOMEZ.
En fecha 28 de agosto de 2.003, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez encargado para ese entonces de este Tribunal y la devolución de los documentos originales consignados junto al escrito libelar.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.015, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda bajo estudio se admitió en fecha 22 de octubre de 2.002, y que habiendo quedado debidamente citados todos los codemandados, desde el 28 de agosto de 2.003, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del juez en la presente causa y la devolución de los documentos originales acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés e impulsar el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por más de un año.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido desde el 28 de agosto de 2.003, fecha en que el accionante desplegó su ultima actuación en el presente asunto, hasta la actualidad más de un año, sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de de PARTICIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos FRANCISCA HERNÁNDEZ GUATACHE y HENRRY VELÁSQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.567 y 65.513, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELVIA YOLANDA ALMEIDA DE ROCCA, LUIS RAFAEL ALMEIDA GOMEZ, ALICIA MARGARITA ALMEIDA GOMEZ y OSWALDO JOSE ALMEIDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.195.677, 5.994.332, 4.505.941, 4.033.781 y 8.972.692, respectivamente, en contra de los ciudadanos MIRIAN MAGDALENA ALMEIDA GOMEZ, ELIS DEL VALLE ALMEIDA DE FERREIRA y MIGDALIA DEL VALLE ALMEIDA GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.508.196, 5.999.060, respectivamente y domiciliada la primera en la ciudad de El Tigre y los restantes en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación,
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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