REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000012
ASUNTO: BH12-X-2010-000059
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.566, y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.067 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
JUICIO: INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por la ciudadana LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.566, y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BETTY VARGAS, venezolana, mayor de edad, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.002.067 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando la intimación de la demandada comisionando para practicarla al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le libró en esa misma fecha el Despacho y la Comisión respectiva.
En fecha 24 de marzo de 2.011, la Alguacil del Juzgado comisionado dio cuenta de no haber recibido del accionante los emolumentos pertinentes para su traslado a fin de practicar la intimación de la demandada.
En fecha 06 de julio de 2.011, se recibió en este Despacho, del precitado Tribunal sin cumplir, dado los motivos prenotados la comisión descrita supra.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la presente demanda fue admitida el 01 de octubre de 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual si bien fue impulsada inicialmente por el accionante al haber suministrado los fotostatos necesarios para ser anexados a la compulsa respectiva, la misma no llegó a materializarse.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 01 de octubre de 2.010, más de un año, sin que el demandante hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio INTIMACIÓN y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por la ciudadana LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.566, y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BETTY VARGAS, venezolana, mayor de edad, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.002.067 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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