REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000004

Por auto de fecha 10 de julio del 2.008, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el procedimiento de intimación, por la empresa RADIADORES INDUSTRIALES EL TIGRE, C.A., domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2.001, anotada bajo el Nº 41, Tomo 8-A, cuya última modificación se encuentra asentada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre del año 2.007, bajo el Nº 2, Tomo 18-A, contra la empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A., (ENCOPA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril del año 2.005, bajo el Nº 61, Tomo 5-A, con sucesivas reformas, siendo la última la que aparece inserta por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de Abril del año 2.008, bajo el Nº 53, Tomo 5-A, y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador, que por decisión de fecha 09 de abril de 2.010, se homologó una transacción celebrada entre las partes a los fines de poner fin al juicio, la cual al haber sido incumplida por la parte demandada, ello dio lugar a su ejecución, asimismo se observa que desde el 17 de junio de 2.010, fecha en la que este Tribunal, a cargo para ese entonces de la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, ordenó librar mandamiento de ejecución, hasta la actualidad, no se ha hecho presente en este Tribunal ninguna de las partes u otras personas que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de cinco (05) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante a ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/