REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000464
ASUNTO: BP12-V-2015-000464


JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.678.956 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.464.849, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.488, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADA ROMELIA ROMERO MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-19.437.187.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.015, se le dio entada a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.678.956 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.464.849, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.488, y de este domicilio.

Ahora bien, revisadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte actora en su pretensión alega que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ADA ROMELIA ROMERO MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-19.437.187, manifestando además que de esa relación fue procreado un hijo que lleva por nombre (…), de siete (07) años de edad, anexando para demostrarlo copia certificada del acta de nacimiento respectiva marcada con la letra “B”.

Planteado así los hechos, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, lo cual hace conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Arguye el accionante en su escrito libelar de fecha 01 de diciembre de 2.015, que desde el mes de abril del año 2.000 hasta el mes de julio del año 2.014, mantuvo vida concubinaria con la ciudadana ADA ROMELIA ROMERO MARRERO, en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (…), quien nació el veintiuno de mayo de 2.008, de lo cual necesariamente se desprende que para la presente fecha cuenta con siete años de edad, lo cual pudo ser constatado por este Tribunal de la partida de nacimiento del mismo que fue acompañada por el accionante a su escrito libelar.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, concretamente con relación a la competencia para conocer de solicitudes como la de marras, en donde el peticionante manifiesta haber tenido con la parte demandada, hijos que para el momento de impetrarse la acción fueren niños, niñas o adolescentes, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA, contra el ciudadano MOISES RAMIREZ MIRATIAS, estableció el criterio siguiente:

“…De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”


Aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto a los hechos planteados en la presente solicitud, es lo propio concluir que al mencionarse como nacido de la unión estable de hecho invocada, un niño, como lo es (…), considera quien aquí sentencia que este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la misma. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-

IV
DECISIÒN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.678.956, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.464.849, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2.015, en contra de la ciudadana ADA ROMELIA ROMERO MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-19.437.187, por encontrarse involucrado en la misma el niño (…), de siete (07) años de edad, y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ