REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000041

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ISIDORO ANTONIO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.324.932, y domiciliado en la Calle 19 de Abril, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos JOSE GREGORIO TINEO, RAFALE LOPEZ, HUGO REYES MARCANO y AURA ROJAS DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 37.107, 31.459, 88.072 Y 20.577, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALFONZO LANDONI, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI, VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, MAIRA SAAB y KAYIRA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 12.488.671, 10.941.759, 13.752.413, 12.438.999, 12.680.586, 13.030.276 y 15.375.629 respectivamente y domiciliados en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui
.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 25 de marzo de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano: ISIDORO ANTONIO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.324.932, domiciliado en la Calle 19 de Abril, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107, contra los ciudadanos CARLOS ALFONZO LANDONI, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI, VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, MAIRA SAAB y KAYIRA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.488.671, 10.941.759, 13.752.413, 12.438.999, 12.680.586, 13.030.276 y 15.375.629 respectivamente y domiciliados en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.003, se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a la práctica la citación de la parte demandada.

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.003, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la citación por carteles de la parte querellada.

Vencido el lapso establecido para que los demandados comparecieran a darse por citados, se procedió a designarles defensores judiciales, quienes una vez notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 06 de septiembre de 2.004, se ordenó el emplazamiento de los Defensores judiciales designados, ciudadanos abogados CARMEN LOZADA, JUANA RIVAS, MARIA EUGENIA SANCHEZ, MISVELICH CORDERO, TEODORO GOMEZ RIVAS, EFIGENIO JIMENEZ y DANIEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.984, 58.634, 84.274, 85.519, 15.993, 10.173, y 87.446, respectivamente, quienes procedieron a dar contestación a la demanda.

En la etapa probatoria, solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de junio de 2005.

Por decisión dictada en fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la demanda incoada.

Notificadas las partes de esa decisión, mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2.006, el ciudadano abogado GERARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.007, se oyó la apelación interpuesta, y se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.006, se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de marzo de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión EL Tigre, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y repuso la causa al estado de que los co-demandados contestarán nuevamente la demanda.

En fecha 12 de Abril de 2007, la ciudadana abogada ELAINE GAMARDO LEDEZMA, a cargo para ese entonces del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión del expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2007

En fecha 17 de marzo del 2014, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en la presente causa en fecha 27 de junio de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión EL Tigre, en su sentencia de fecha 02 de marzo de 2.007, ordenó reponer la causa al estado de que los co-demandados dieran contestación a la demanda; no obstante lo dicho a partir de esa fecha no consta en autos actuación alguna de parte a los fines de impulsar el juicio, pese haber transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y repuso la causa al estado de que los co-demandados contestarán nuevamente la demanda; no obstante lo dicho a partir de esa fecha no hay actuación de las partes a los fines de impulsar la causa.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 23 de mayo de 2007, fecha en que fue recibido en este Tribunal el presente expediente, en razón de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la actualidad más de un año, sin que las partes hubieren realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano: ISIDORO ANTONIO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.324.932, domiciliado en la Calle 19 de Abril, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107, contra los ciudadanos: CARLOS ALFONZO LANDONI, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI, VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, MAIRA SAAB y KAYIRA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.488.671, 10.941.759, 13.752.413, 12.438.999, 12.680.586, 13.030.276 y 15.375.629 respectivamente, y domiciliados en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ