REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2004-000026

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS CABALLERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.907, y domiciliado en esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, RUBÉN DARÍO PINTO GONZALEZ, SIMON RAFAEL PINTO PERALES y GEBER LEOTAUD HEREDIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.925, 55.809, 88.883 y 84.401, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: WILFMAB IMBER ROJAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.907, y domiciliado en la Calle 25 Sur detrás del Colegio de Abogado de la Zona Sur del Estado Anzoátegui, casa s/n Sector Pueblo nuevo Sur de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.


JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 30 de agosto del 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS CABALLERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.907, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, RUBÉN DARÍO PINTO GONZALEZ, SIMON RAFAEL PINTO PERALES y GEBER LEOTAUD HEREDIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.925, 55.809, 88.883 y 84.401, respectivamente, contra el ciudadano WILFMAB IMBER ROJAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.907, y domiciliado en la Calle 25 Sur detrás del Colegio de Abogado de la Zona Sur del Estado Anzoátegui, casa s/n Sector Pueblo nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados, entregándosele la compulsa al Alguacil de este Tribunal para practicar la misma.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.005, el ciudadano JOSE DOMINGO BUCARITO en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación y compulsa librada al ciudadano WILFMAB IMBER ROJAS CENTENO, ya identificado, manifestando que no le fue posible practicar la misma por no poseer la dirección del referido ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.015, el abogado SIMON PINTO PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre nueva boleta de citación al demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de junio de 2.005.

En fecha 13 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consigna, recibo y compulsa librada al demandado, en virtud de no haber podido practicar la misma, debido a que no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2.005, la representaci{on judicial del accionante solicitó la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2.005, ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.005, fueron consignados por el apoderado de la parte actora, los carteles publicados en los Diarios Mundo Oriental y Nuevo País.

En fecha 20 de diciembre de 2015, fue solicitado por la parte actora el nombramiento al demandado de defensor Ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2006, designándose con tal carácter a la abogada YAMILET GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.515.

En fecha 17 de marzo de 2.006, la defensora judicial designada aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, siendo emplazada para la contestación de la demanda en fecha 02 de junio de 2.006, conforme se expresa en la diligencia consignada a los autos en esa misma fecha por el Alguacil de ese Tribunal.

En fecha 02 de agosto de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2.007, el representante de la parte actora abogado SIMON PINTO PERALES, ya identificado, solicitó el abocamiento a la causa de la Dra. Karellis Rojas Torres,.para ese entonteces Jueza Temporal de este Despacho.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, el suscrito Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 16 de julio del 2.007, es decir, desde hace más de un año, fecha en que abogado SIMON PINTO PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose el juicio en la fase de promoción de pruebas solicitó el abocamiento a la causa de la nueva Jueza Temporal designada para este Juzgado, ninguna de las partes ha actuado nuevamente en el expediente.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que alguna de las partes hubiere desplegado un acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.


IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS CABALLERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.907, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, RUBÉN DARÍO PINTO GONZALEZ, SIMON RAFAEL PINTO PERALES y GEBER LEOTAUD HEREDIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.925, 55.809, 88.883 y 84.401, respectivamente, contra el ciudadano WILFMAB IMBER ROJAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.907, y domiciliado en la Calle 25 Sur detrás del Colegio de Abogado de la Zona Sur del Estado Anzoátegui, casa s/n Sector Pueblo nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la (3:26 p.m.) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ