REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000152
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.511.485, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.000, y de este domicilio.

JUICIO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 29 de julio de 2.010, este Tribunal, a cargo para ese entonces, de la ciudadana Jueza, Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, admitió la presente demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.511.485, y de este domicilio, asistido por el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.000, y de este domicilio, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se logró de manera personal, según consta de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se negó lo solicitado por el .ciudadano abogado JOSE ANGEL ROMERO E. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2015, el suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda bajo estudio, fue admitida el 29 de julio de 2010, ordenándose la citación personal de la parte demandada, librándose al efecto, en esa misma fecha la boleta respectiva, la cual efectivamente fue concretada en fecha 28 de septiembre de 2.010, no obstante ello se observa que luego de dicha actuación no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en impulsar el presente asunto, pese a haber transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido desde la fecha indicada supra hasta la actualidad más de un año, sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.511.485, y de este domicilio, asistido por el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.000, y de este domicilio . Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ