REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000157
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX JAVIER FRANCIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.391 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana: HEIDI ELENA ZAMORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 413.610.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.851.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA ANDREINA BLANCO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.840 y domiciliada en la Sexta Carrera Sur, con Calle 12 Sur casa número 136, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estadio Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2.012), este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano FELIX JAVIER FRANCIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.391 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho HEIDI ELENA ZAMORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.610.556, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.851, en contra de la ciudadana GLORIA ANDREINA BLANCO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.840 y domiciliada en la Sexta Carrera Sur, con Calle 12 Sur, casa número 136, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estadio Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Despacho dentro de los lapsos allí indicados, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha 25 de septiembre de 2.012, el demandante ciudadano FELIX JAVIER FRANCIS LUGO, otorgó poder apud acta, a la abogada a la abogada en ejercicio HEIDI ELENA ZAMORA GARCIA, ya identificada.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 01 de noviembre del mismo año por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Al folio diecinueve (19) del presente expediente consta diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, suscrita por el ciudadano José Domingo Bucarito, para ese entonces Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que en fechas: 19 de octubre de 2.012, 29 de octubre de 2.012 y 01 de noviembre de 2.012, se trasladó a citar a la demandada ciudadana GLORIA ADREINA BLANCO RIVAS, pero que no pudo practicar la misma debido a que ésta no se encontraba en la dirección que le fue indicada.
En fecha 15 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, ciudadana abogada HEIDI ELENA ZAMORA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2.012, éste Tribunal, con vista a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante y a la declaración del Alguacil de este Despacho, que cursa inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la demandada, ciudadana GLORIA ANDREINA BLANCO RIVAS, librando en esa misma fecha el cartel respectivo para su publicación en los Diarios La Antorcha y Ultimas Noticias.
En fecha 08 de enero de 2.013, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó las publicaciones del cartel que le hubiere sido librado, las cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 11 de enero de 2.013.
En fecha 21 de febrero de 2.013, la abogada HEIDI ZAMORA, solicitó que se le nombrare a la demandada un Defensor Judicial, lo cual le fue negado por este Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2.013.
Por auto de fecha 16 de noviembre del 2015, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 21 de febrero de 2.013, fecha en que la apoderada judicial del accionante, ciudadana abogada HEIDI ZAMORA, solicitó que se le nombrare a la demandada un Defensor Judicial, lo cual le fue negado por este Tribunal, en razón de que no se le había dado cumplimento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del cartel en la morada del demandado, hasta la actualidad ha transcurrido más de un año, sin que el accionante hubiere impulsado la prosecución del juicio.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que el demandante hubiere desplegado un acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de DIVORCIO, que hubiere incoado el ciudadano FELIX JAVIER FRANCIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.391 y de este domicilio, asistido por la profesional del derecho HEIDI ELENA ZAMORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.851, en contra de la ciudadana GLORIA ANDREINA BLANCO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.840 y domiciliada en la Sexta Carrera Sur, con Calle 12 Sur casa número 136, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estadio Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las minutos de las tres y quince (3:15 pm) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/
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