REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000517

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RAFAEL SARMIENTO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SARMIENTO AMARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 494.388 y 8.297.281, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos: NORIS ACOSTA, LIBIA REYES FIGUERA, JOSEFA MARIA SIFONTES, y HAYDEE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 80.880, 67.380, 80.572 y 80.571, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PEDRO AMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.207, y de este domicilio.

JUICIO: ACCION REINVINDICATORIA.

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.005, este Tribunal, a cargo para ese entonces, de la Abogada ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, admitió la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL SARMIENTO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SARMIENTO AMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 494.388 y 8.297.281, respectivamente, a través de su co-apoderada, ciudadana NORIS ACOSTA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.880, contra el ciudadano PEDRO AMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.207, y de este domicilio, ordenándo la citación de la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2.005, el ciudadano PEDRO AMARIO, plenamente identificado en los autos, asistido por el ciudadano abogado HECTOR RAMON RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.865, solicitó la expedición de copias fotostáticas, actuación esta con la cual quedó citado para la prosecución del juicio.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2.006, este Tribunal dejó establecido el lapso para los efectos de la contestación de la demanda

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2.006, el ciudadano PEDRO JOSE AMARIO RIOS, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana abogada YADIRA QUEPY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.977, procedió a dar contestación a la demanda.

En la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Mediante escritos presentados en fecha 09 de junio de 2.006, ambas partes presentaron escritos de informes.

Previa la solicitud presentada por la representación judicial de ambas partes, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.006, la ciudadana abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este despacho, en virtud del reposo médico que le fuera otorgado a la ciudadana Jueza titular del Despacho para ese entonces, ciudadana Abogada ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.

Por decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2.010, este Tribunal, a cargo para ese entonces de la ciudadana abogada KARELLIS ROJAS TORRES, repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al 03 de abril de 2.006.

Notificadas las partes de dicha decisión, por auto de fecha 29 de junio de 2011, se admitió la reconvención propuesta, fijándose la oportunidad para darle contestación a la misma, siendo notificadas las partes de dicha actuación, según se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 17 de marzo del 2014, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda bajo estudio fue admitida el 11 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación personal de la parte demandada, librándose al efecto en esa misma fecha la boleta respectiva; que una vez cumplida con dicha actuación, la parte demandada el 03 de febrero de 2.006, dio contestación a la demanda, en la cual propuso reconvención lo cual fue inadvertido en esa oportunidad por la Jueza Provisoria a cargo para ese entonces de este Despacho, lo cual hizo que mediante decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal haya ordenado reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento al respecto, admitiéndose en consecuencia la reconvención impetrada mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, y que siendo notificadas ambas partes de dicha actuación, ninguna de ellas se hizo presente nuevamente en autos, de lo cual necesariamente se atisba que la causa ha estado paralizada desde entonces, es decir, desde hace más de un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 07 de octubre de 2011, fecha en que la ultima de las partes fue notificada de de la oportunidad fijada para que tuviere lugar la contestación de la reconvención, hasta la actualidad más de un año, sin que alguna de las partes hubiere realizado en proceso algún acto procesal capaz de impulsar el mismo. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL SARMIENTO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SARMIENTO AMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 494.388 y 8.297.281, respectivamente, a través de su co-apoderada, ciudadana NORIS ACOSTA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.880, contra el ciudadano PEDRO AMARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.005.207. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA,



LAURA PARDO DE VELASQUEZ