REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000221
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA CAROLINA GUERRA TAMOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.067.869 y con domicilio en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano YENNIFER WALTERS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.072 y este domicilio.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
ESTABLE DE HECHO
MOTIVO: PERENCION
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Por auto de fecha 04 mayo del año 2.012, este Tribunal a cargo de la Jueza provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA GUERRA TAMOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.067.869, asistida por la ciudadana YENNIFER WALTERS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.072, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del de cujus, para que comparecieran a darse por citados en el término de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fijación y publicación de los Edictos, los cuales se ordenó que fueran publicados en los Diarios LA ANTORCHA y MUNDO ORIENTAL, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.012, se acordó agregar a los autos los ejemplares de los Diarios donde fueron publicados los edictos librados.
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.013, se designó como defensor judicial del ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA, a la ciudadana abogada DETSYS INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.426, quien previamente notificada, en fecha 18 de abril de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.013, se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial designada.
En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2.014, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de subsanar el auto de admisión de la demanda, por cuanto en el mismo no se ordenó la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 27 de marzo de 2.014, fecha en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de subsanar el auto de admisión de la demanda en virtud de la omisión delatada a la que se hizo referencia en la parte narrativa del presente fallo, hasta la actualidad ha transcurrido más de un año sin que el accionante hubiere instado a la continuación del juicio.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 27 de marzo de 2.014, fecha en la cual se repuso la causa al estado de subsanar el auto de admisión de la demanda hasta la actualidad más de un año, sin que las partes hubieren realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA GUERRA TAMOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.067.869, asistida por la ciudadana YENNIFER WALTERS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.072. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación,
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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