REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000023

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.494 y domiciliada en El Conjunto Residencial Las Brisas, Casa N° E-01, de la Urbanización Campo Alegre, Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadanos: ROMULO JOSE LAREZ RIVERO, JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA y TEODORO GOMEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.571, 137.904 y 15.993, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA: Ciudadano: ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988 y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADAS
JUDICIALES: Ciudadanas: MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.014.392 y 5.992.081, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 103.838 y 53.483, respectivamente.-


JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 25 de enero del 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.494, y domiciliada en El Conjunto Residencial Las Brisas, Casa N° E-01, de la Urbanización Campo Alegre, Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por las ciudadanas YANDIRA ZUNIGA JIMENEZ y VIRGINIA BLACKMAN PRADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.120 y 94.798, respectivamente, en contra del ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados, asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.013.

Al folio 23 del expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna a los autos boleta de citación firmada por el ciudadano ALAN ORTIZ DIAZ.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2.013, la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, presentó una reforma del libelo de la demanda, la cual le fue admitida mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.013.

En fecha 30 de abril de 2.013, la ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, procedió a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2013, el Juez Provisorio de este Tribunal abg, EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 29 de abril de 2.013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de noviembre del 2013, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la presente causa al estado de librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparecieren por ante este Tribunal a fin de que manifestarán lo que creyeran conveniente en relación a la acción impetrada en el estado en que se encontrare la misma, formalidad que había sido omitida en la tramitación del presente juicio, declarando nulas y sin ningún efecto todas las actas contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 22 de marzo de de 2.013, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda a que se contrae el presente juicio.

En fecha 27 de marzo de 2.014, se libró el edicto ordenado, para su publicación en el Diario Ultimas Noticias de circulación Nacional.

En fecha 2 de mayo de 2.014, la parte demandante se hizo presente en autos y confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, José Ángel Romero Espindola y Teodoro Gómez Rivas, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 137.904 y 15.993 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.014, la ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de publicación oportuna del edicto ordenado.

Por decisión de fecha 20 de mayo de 2.014, este Juzgado negó la solicitud planteada por la ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, antes identificada, por cuanto, a criterio de este Sentenciador, luego de practicada la citación de la parte demandada la perención que eventualmente pudiera aplicarse a casos como el de marra, no es la breve, sino la del año a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello obviamente previo cumplimiento y verificación de los presupuesto de Ley.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda bajo estudio fue admitida el 25 de enero del 2.013, ordenándose la citación personal de la parte demandada, que una vez practicada la misma, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2.014, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, formalidad que había sido omitida en la tramitación del juicio, y que desde el 02 de mayo de 2.014, esto es, desde hace más de una año ninguna de las partes a actuado impulsando la continuación de la causa.

sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión,


Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 02 de mayo del 2.014, fecha en que el accionante realizó su última actuación en el mismo hasta la actualidad más de un año sin que éste o el demandado hubieren realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.494, y domiciliada en El Conjunto Residencial Las Brisas, Casa N° E-01, de la Urbanización Campo Alegre, Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por las ciudadanas YANDIRA ZUNIGA JIMENEZ y VIRGINIA BLACKMAN PRADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.120 y 94.798, respectivamente, en contra del ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988
. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ