REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP12-V-2013-000337
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOCONDA YLIDUVINA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.576, y domiciliada en la calle Falcón Nº 57-A, Pueblo Ajuro, Municipio Simon Rodríguez, El Tigre del Estado Anzoátegui.-

ABOGADOS ASISTENTE: Ciudadanas MARIBEL SERRANO NAVAS y YANDIRA ZUÑIGA JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.142 y 91.120, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSÉ RAMÓN BRIZUELA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.818.114, y domiciliado en la calle Francisco Salías, Nº 3-B, Sector Santa Ana II, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

MOTIVO: PERENCIÓN

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha dieciséis (16) julio del año dos mil trece (2.013), este Tribunal admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YOCONDA YLIDUVINA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.576, y domiciliada en la Calle Falcón Nº 57-A, Pueblo Ajuro, Municipio Simon Rodríguez, El Tigre del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las ciudadanas MARIBEL SERRANO NAVAS y YANDIRA ZUÑIGA JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.142 y 91.120, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BRIZUELA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.818.114, con domicilio en la calle Francisco Salías, Nº 3-B, Sector Santa Ana II, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, ordenando la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio publico, y la citación de la parte demandada, para su comparecencia por ante este Despacho en los lapso allí indicado s los fines de que diere contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.013, el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación y su respectiva compulsa librado a la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN BRIZUELA, por cuanto no le fue posible practicar la citación de la misma, informando que se trasladó para tal fin los días 29/07/13, 02/08/13 y 08/08/13, sin que dicho ciudadano se encontrare en su domicilio.

En fecha 12 de agosto del 2.013, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada YANDIRA ZUÑIGA JIMENEZ, solicita que se le fije un edicto ordenando la comparecencia a la parte demandada, lo cual le fue negado por este Tribunal por auto de fecha 14 de agosto del 2013.-

Por auto de fecha 13 de marzo del 2014, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que desde el 12 de agosto del 2.013, la parte demandante no ha impulsado la prosecución de la presente causa, pese haber transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido desde 12 de agosto del 2.013, fecha en que el accionante, a través de su representación judicial realizó su última actuación en el proceso, hasta la actualidad más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el mismo, Así se declara
IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara la Perención y en Consecuencia Extinguida la Instancia, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YOCONDA YLIDUVINA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.576, y domiciliada en la calle Falcón Nº 57-A, Pueblo Ajuro, Municipio Simon Rodríguez, El Tigre del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las ciudadanas MARIBEL SERRANO NAVAS y YANDIRA ZUÑIGA JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.142 y 91.120, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BRIZUELA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.818.114. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.- LA SECRETARIA

LAURA PARDO VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las dos cincuenta y cinco (02:55. p.m.,) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.Conste.
LA SECRETARIA

LAURA PARDO VELASQUEZ