REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000448

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOR ANGELICA RUIZ URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.429.960, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos FRANK OLIVIER Y ALEJANDRO MEZA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.980 y 94.791, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BISLEVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA y LUISA MEDINA DE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad Nros. 1.917.051, 12.438.802, respectivamente, y domiciliada en la Calle 13 Norte, Nº 20, del Sector San Francisco de Asis, (Ciudad Tablita,) El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: NULIDAD DE VENTA

MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 04 de octubre del 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana SOR ANGELICA RUIZ URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.429.960, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos FRANK OLIVIER Y ALEJANDRO MEZA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.980 y 94.791, respectivamente, en contra las ciudadanas BISLEVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA y LUISA MEDINA DE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 1.917.051, y 12.438.802, respectivamente, y domiciliada en la Calle 13 Norte, Nº 20, del Sector San Francisco de Asis, Ciudad Tablita, El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada, para su comparecencia por ante este Despacho en los lapsos allí indicados, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2013, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado FRANK OLIVIER, se solicito el abocamiento del Juez al conocimiento del presente asunto.-
Por auto de fecha 04 de noviembre del 2013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.013, el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación y su respectiva compulsa librado a la parte demandada, ciudadanas LUISA MEDINA DE RUIZ y BISLEIVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA, manifestando que no le fue posible practicar la citación personal de la misma por no encontrarse en el lugar donde se traslado a practicar su citación.-

En fecha 12 de diciembre del 2.013, el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO MEZA, solicitó la citación por carteles de de la parte demandada, ello de conformidad lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 17 de diciembre del 2013.-

Por diligencia de fecha 05 de febrero del 2.014, el referido apoderado judicial ciudadano ALEJANDRO MEZA, manifiesta recibir el Cartel de Citación librado a la parte demandada, ello a los fines de su publicación en los diarios que le hubieren sido indicados por este Tribunal.-

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 05 de febrero del 2.014, fecha en que el profesional del derecho ALEJANDRO MEZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, recibe de este Juzgado el cartel de citación librado a la parte demandada para se publicado en los Diarios que le hubiere indicado este Tribunal, hasta la actualidad ha transcurrido más de un año sin que hubiere realizado alguna actuación en el presente juicio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde 05 de febrero del 2.014, fecha en que el accionante, a través de su representación judicial realizó su última actuación en el mismo hasta la actualidad más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara: La Perención Extinguida de la Instancia, en la presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana SOR ANGELICA RUIZ URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.429.960, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos FRANK OLIVIER Y ALEJANDRO MEZA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.980 y 94.791, respectivamente, contra las ciudadanas BISLEVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA y LUISA MEDINA DE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 1.917.051, y 12.438.802, respectivamente, y domiciliada en la Calle 13 Norte, Nº 20, del Sector San Francisco de Asis, Ciudad Tablita, El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo dos y cincuenta (02:50.p.m.,) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley .Conste.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


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