REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000039
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, con domicilio, el primero en esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.968.932 y 12.015.309, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.342 y 2.769, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.431.376, 8.475.735 y 8.464.481, respectivamente y domiciliados en la población de Pariaguan.-
JUICIO: RETARDO PERJUDICIAL
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
En fecha 27 de marzo de 2.006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la inhibición planteada por la Jueza del mismo Dra. Elaina Gamardo Ledezma, la cual fue declarada con lugar por decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de marzo de 2.006, contentivo de la acción de RETARDO PERJUDICIAL, incoada por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, con domicilio, el primero en esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.968.932 y 12.015.309, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.342 y 2.769 respectivamente, en contra de los ciudadanos LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.431.376, 8.475.735 y 8.464.481, respectivamente y domiciliados en la población de Pariaguan, el cual se encontraba para ese entonces en etapa probatoria.
Por auto de fecha 08 de abril de 2.008, la Jueza Temporal de este Despacho Abg. Karellis Rojas Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2.008, la ciudadana Luisa Noralih Sanchez Rondón, se dio por notificada del abocamiento indicado.
En fecha 25 de enero de 2.012, el Abogado Jorge Márquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le expidieran copias certificadas de algunas de las actuaciones contenidas en el expediente.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.015, el suscrito Juez Henry Agobian se abocó al conocimiento de la presente causa.
Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 25 de enero de 2.012, fecha en que el Abogado Jorge Márquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le expidieran copias certificadas de algunas de las actuaciones que componen el presente expediente, no se ha hecho presente en este Juzgado ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso de las partes por un tiempo mayor a un año.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el fecha 25 de enero de 2.012, fecha en que el Abogado Jorge Márquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante desplegó su ultima actuación más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara Extinguida la Instancia, en el presente juicio de RETARDO PERJUDICIAL, incoado por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, con domicilio, el primero en esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.968.932 y 12.015.309, respectivamente, a través de sus apoderados ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.342 y 2.769, en contra de los ciudadanos LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.431.376, 8.475.735 y 8.464.481, respectivamente y domiciliados en la población de Pariaguán. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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