REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000038
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y JESUS ANTONIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.862 y 8.655, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SAMIRA ABOU ASSALI ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.492.881, y domiciliada en esta Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
JUICIO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
En fecha 07 de julio de 2.010, fue recibido en este Despacho el presente expediente signado con el N° BH11-X-2008-000018, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Temporal de esa Instancia Judicial, quien por auto de fecha 26 de mayo de 2.008, admitió la presente demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, intentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y JESUS ANTONIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.862 y 8.655, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSALI ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.492.881, y domiciliada en esta Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de agosto de 2.008, el Alguacil del citado Tribunal informó sobre la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, consignando a los autos la boleta de citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.008, la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandante, lo cual le fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.008.
En fecha 15 de octubre de 2.008, la parte demandante consignó los carteles debidamente publicados.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2.008, la parte demandante solicitó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada a los fines de proseguir con el curso de la acción impetrada.
Por auto de fecha 27 de enero de 2.009, el Juzgado supra mencionado, nombró como defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho, ciudadano JOSE QUAMI BRITO.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.009, fue acordada la revocatoria que hubiere solicitado la parte demandante en fecha 12 de mayo y en consecuencia se designó nuevo defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio, TEODORO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.993, a quien se ordenó notificar del cargo que le hubiere sido designado.
Recibido en fecha 07 de julio de 2.010, el presente expediente en este Tribunal por las razones prenotadas, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2.010, el accionante solicitó el abocamiento del Juez para ese entonces a cargo de este Despacho.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.015, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 17 de noviembre de 2.010, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó el abocamiento del juez que se encontraba para aquel entonces a cargo de este Tribunal, hasta la presente fecha no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés e impulsar el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la causa bajo análisis ha estado paralizada por falta de impulso de las partes por un tiempo mayor a un año.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido desde el 17 de noviembre de 2.010, fecha en que el accionante desplegó su ultima actuación en el presente asunto, hasta la actualidad más de un año, sin que el mismo hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar la presente acción. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, intentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y JESUS ANTONIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.862 y 8.655, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSALI ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.492.881, y domiciliada en esta Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y catorce minutos de la tarde (10:14 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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