REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-T-2004-000003

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS FERMIN TORCATT, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 11.437.495.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 81.027 y 100.197, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALBIS DE JESUS BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.322.286, y domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

MOTIVO: PERENCIÓN

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 22 de junio de 2.004, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS FERMIN TORCATT, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 11.437.495, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 81.027 y 100.197, respectivamente, en contra del ciudadano ALBIS DE JESUS BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.322.286, y domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando la citación del demandado para de que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a que constare en autos la misma, a fin de que diere contestación a la presente demanda, comisionando para practicarla al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de junio de 2.004, se libró comisión al Juzgado de Municipio de Anaco, a fin de practicar la citación del demandado.

En fecha 18 de agosto de 2.004, la Alguacil del Juzgado comisionado dio cuenta de la negativa del demandado de firmar la boleta de citación.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.005, este Tribunal ordenó el desglose de la comisión recibida y remitirla al Juzgado comisionado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado CHAIM BUCARAN solicitó la citación por carteles.

En fecha 11 de noviembre de 2.005, este Despacho negó la citación por carteles peticionada por el apoderado actor.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, la parte demandante a través de su representación judicial solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.006, la Dra. Karellis Rojas Torres, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente juicio.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.014, el suscrito Juez HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 16 de noviembre de 2.006, fecha en que la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria, a cargo para ese entonces de este Despacho, no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés e impulsar el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso de las partes por un tiempo mayor a un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 16 de noviembre de 2.006, fecha en que el accionante desplegó su ultima actuación en el presente asunto, hasta la actualidad más de un año, sin que el mismo hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara Extinguida la Instancia, en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS FERMIN TORCATT, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 11.437.495, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 81.027 y 100.197, respectivamente, en contra del ciudadano ALBIS DE JESUS BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.322.286, y domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-


LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ