REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000001
ASUNTO: BH12-V-2003-000001
Exp. Nro. BP12-V-2013-000431
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.425, abogado en ejercicio, y domiciliado en el Edificio El Coloso, Planta Baja, oficina Nº 6, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA EMILIA MELENDEZ LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.826, y domiciliada en la Calle La Planta de Hielo casa Nº 3, Sector Santa Ana, El Tigrito, del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE RAMON LEOTAUD y JOSE RODRÍGUEZ, Iinscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 85.39 y 86.76, respectivamente.
JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: PERENCIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Por auto de fecha 16 de octubre del 2.003, este Tribunal admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ARTURO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.425, abogado en ejercicio, y domiciliado en el Edificio El Coloso, Planta Baja, oficina Nº 6, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui contra la ciudadana NORKA EMILIA MELENDEZ LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.826, y domiciliada en la Calle La Planta de Hielo casa Nº 3, Sector Santa Ana, El Tigrito, del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados.
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal para ese entonces, ciudadano José Domingo Bucarito, consignó boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, la parte actora asistida de los abogados: José Ramón Leotaud Fernández y José Rafael Rodríguez Yépez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.390 y 86.706, respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2.004, la parte demandada promovió pruebas.
Mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2.004, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza Temporal, Ana María del Cioppo Pérez, declinó su competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de Juicio y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por considerar que la presente demanda va referida a la materia laboral.
En fecha 01 de noviembre de 2.004, el representante Judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Regulación de competencia, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 14 de junio de 2.015, declarando que este Tribunal era el competente para conocer del juicio.
Mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2.05, este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 08 de noviembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 21.628, apela del auto que niega la admisión de las pruebas de su representada.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.006, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicita el abocamiento de la Jueza Temporal a cargo para ese entonces de este Tribunal, Dra. Karellis Rojas, quien se aboca al conocimiento de la misma por auto de fecha 13 de diciembre de 2.006.
En fecha 22 de enero de 2.007, diligencia en el expediente la profesional del derecho DAMARYS MALAVER MATA, ya identificada consignando algunos fotostatos de actas cursantes en el expediente.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.05, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Planteado así los hechos, pasa este Juzgador a resolver el presente asunto con base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio se evidencia que desde el 22 de enero de 2.007, oportunidad en que la representación judicial del accionante diligenció en el expediente hasta la actualidad, es decir, desde hace ya más de un año, ninguna de las partes ha actuado en el mismo.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que ninguna de las partes hubiere desplegado un acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ARTURO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.425, abogado en ejercicio, y domiciliado en el Edificio El Coloso, Planta Baja, oficina Nº 6, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui contra la ciudadana NORKA EMILIA MELENDEZ LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.826, y domiciliada en la Calle La Planta de Hielo casa Nº 3, Sector Santa Ana, El Tigrito, del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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