REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000021
ASUNTO: BH12-V-2003-000021
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano JOSE RAMON AMER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.486, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ URBANEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.663, contra la ciudadana: ANA MARIA GODOY MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.331, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2000, el ciudadano JOSE RAMON AMER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.486, asistido por la ciudadana abogada MARIA FERNANDA OCTAVIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.749, solicitó la homologación del convencimiento celebrado entre las partes en fecha 21 de septiembre de 2.000.
Mediante decisión dictada en fecha 11 de octubre del año 2.000, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologó el convenimiento.
Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre del año 2.000, los ciudadanos abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.280 y 81.027, respectivamente, actuando con el carácter de apoderaos judiciales de la ciudadana ANA MARIA ESTUPIÑAN GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.975.930, formularon oposición a la ejecución de la sentencia.
Abierta la articulación probatoria respectiva, en fecha 01 de octubre de 2.001, el citado Juzgado, declaró improcedente la oposición formulada.
Por auto de fecha 02 de abril de 2.002, el Juzgado en referencia, fijó la oportunidad para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2.003, la ciudadana abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.003, se acordó la remisión del expediente a este Tribunal, para ese entonces a cargo de la Dra MERCEDES MORALES DE RIBAS, el cual le dio entrada el 09 de abril de 2.003, declarando con lugar la inhibición planteada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador que desde el 15 de septiembre de 2004, fecha en la que el ciudadano abogado CHAIN J. BUCARAN, solicitó el abocamiento en la presente causa, hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de once (11) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
|