REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000028
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.470.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas MARIA MICALE DE MARTINEZ E ISMAR MARTINEZ MICALE, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.81.517 y 81.508, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.116, y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DISOLUCION DE COMPAÑIA
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de abril de 2.003, dada la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Elaina Gamardo Ledezma, en fecha 25 de febrero del año 2.013, la cual fue declarada con lugar, se recibió en este Tribunal el presente expediente contentivo de la demanda de DISOLUCION DE COMPAÑÍA incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco y titular de la cédula de identidad Nº 3.955.470, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanas MARIA MICALE DE MARTINEZ E ISMAR MARTINEZ MICALE, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.81.517 y 81.508, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.116, y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, encontrándose el mismo en fase probatoria.
En fecha 20 de noviembre de 2.006, el apoderado judicial del demandante, ciudadano EDGAR CARRASCO, solicitó el abocamiento de la Jueza a cargo para ese entonces de este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2.007, la Jueza Temporal, Dra. Karellis Rojas Torres se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.05, el suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causal.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el 20 de noviembre de 2.006, fecha en que el apoderado judicial del ciudadano EDGAR CARRASCO, parte demandante en el presente juicio, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal, para ese entonces a cargo de este Despacho, hasta la actualidad ha transcurrido más de un año sin que alguna de las partes hubiere impulsado el mismo.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 20 de noviembre de 2.006, fecha en que el accionante desplegó su última actuación en el presente proceso, hasta la actualidad más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de DISOLUCION DE COMPAÑIA intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.470, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanas MARIA MICALE DE MARTINEZ E ISMAR MARTINEZ MICALE, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.81.517 y 81.508, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.116, y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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