REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2004-000018
ASUNTO: BH12-V-2004-000018
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.996, y domiciliado en la Calle Bolívar, al lado de la Noticia de Oriente, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos WLADIMIR ANDARCIA Y RITA MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.469 y 68.166, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 25 de mayo de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.996 y domiciliado en la Calle Bolívar de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos WLADIMIR ANDARCIA Y RITA MORALES venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.469 y 68.166, respectivamente, contra el MUNICIPIO ANACO, ordenando la citación de la misma en la persona de JACINTO ROMERO LUNA, en su carácter de ALCALDE del mismo para su comparecencia por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda en los términos allí indicados, comisionando para practicarla al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Citada la parte demandada para la litis contestación, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2.005, el demandante dentro del lapso legal correspondiente procedió a presentar su escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.005, se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a saber la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio de Anaco.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2.005, se ordenó librar Oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Anaco, a fin de notificarle del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.005, la representante judicial del accionante solicitó la citación del ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, en su condición de Alcalde del Municipio Anaco, a fin de que diere contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.005, se acordó librar la boleta de citación del precitado ciudadano, comisionándose para practicar la misma al Juzgado de Municipio de Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de abril de 2.006, el abogado Wladimir Andarcia, apoderado de la parte demandante consignó resultas de la comisión conferida al precitado Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de este Tribunal aludiendo la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.006, los apoderados de la parte demandante ratificaron la solicitud realizada en fecha 08 de junio de 2.006.
En fecha 07 de agosto de 2.006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de noviembre de 2.006, el Abogado Wladimir Andarcia, apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal a la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.006, La Jueza Temporal Karellis Rojas Torres se abocó al conocimiento del presente asunto.
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo remitió copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dirimir el conflicto de negativa competencia.
En fecha 30 de octubre de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer del presente juicio a este Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2.010, se recibió y reingresó el presente expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.015, el suscrito Juez Titular Dr. Henry Agobian, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de proseguir su curso legal.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la causa bajo analisis se observa, que desde el 23 de noviembre de 2.006, fecha en que la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal para ese entonces a cargo de este Tribunal, no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso de las partes por un tiempo mayor a un año.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 23 de noviembre de 2.006, fecha en que el accionante desplegó su última actuación en el mismo hasta la actualidad más de un año, sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara Extinguida la Instancia, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.996 y domiciliado en la Calle Bolívar de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos WLADIMIR ANDARCIA Y RITA MORALES venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.469 y 68.166, respectivamente, contra el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, en su carácter de ALCALDE del mismo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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