REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000161

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ERNESTO PINEDA SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.966, y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIALES: Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, y ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 18.229 y 141.249 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUDYS CAROLINA DURAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.215, y domiciliada en la Calle Trujillo, casa Nº 4-78, Sector Pueblo Nuevo, Anaco del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 11 de agosto del año 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CARLOS ERNESTO PINEDA SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.966, y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, y ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.229 y 141.249, respectivamente, en contra de la ciudadana EUDYS CAROLINA DURAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.215, y domiciliada en la Calle Trujillo, casa Nº 4-78, Sector Pueblo Nuevo del Estado Anzoátegui, ordenando la correspondiente notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas fueron agregadas a los autos, en fecha 29 de septiembre del 2010.

En fecha 15 de Noviembre del 2.010, se celebró el primer acto conciliatorio con la comparencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS ERNESTO PINEDA SISCO.

En fecha 14 de Enero del 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la comparencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS ERNESTO PINEDA SISCO.

En fecha 24 de Enero del 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual sólo comparencia de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2.011, la parte demandante, presentó escribo de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de febrero del 2011.

Por auto de fecha 25 de febrero del 2011, este Tribunal Admitió la pruebas promovidas por la parte actora, acodándose comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2.011, fue agregada a los autos el resultado de la comisión conferida al citado Juzgado.

En fecha 16 de noviembre del 2015, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 30 de junio de 2.011, fecha en que el apoderado judicial del accionante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, solicita ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado por este Despacho para la evacuación de las testimoniales que hubiere promovido, nueva oportunidad para que se verificare el interrogatorio respectivo, el cual es menester destacar fue declarado desierto, dada la inasistencia tanto del testigo como del precitado profesional del derecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante hubiere impulsado la continuación del juicio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que el demandante hubiere desplegado un acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara: la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia, en el presente juicio de DIVORCIO, intentado por el ciudadano CARLOS ERNESTO PINEDA SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.966, y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, y ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 18.229 y 141.249 respectivamente, en contra de la ciudadana EUDYS CAROLINA DURAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.215, y domiciliada en la Calle Trujillo, casa Nº 4-78, Sector Pueblo Nuevo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En esta misma fecha, siendo las once cincuenta y siete (11:57.a.m.,) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley .Conste.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV/