REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000204

JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Empresa CENTRO MÉDICO VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Tomo 9-A, de fecha 17 de diciembre de 2.003.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-8, 26 de marzo del año 2.002.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: PERENCIÓN

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento ordinario, incoada por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VENEZUELA, a través de su apoderado judicial el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, en contra de la empresa TROIL SERVICES, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-8, en fecha 26 de marzo del año 2.002., ordenando la citación del demandado en la persona del ciudadano RAMON CELESTINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.509.591, en su carácter de Presidente de la misma, para que compareciere por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la misma, a fin de que diere contestación a la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2.009, la Alguacil de éste Tribunal dio cuenta que no pudo citar personalmente al demandado.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2.010, la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.396, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.299, diligencia en el expediente dándose por citada en la presente causa, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, TROIL SERVICES, C.A.

En fecha 06 de octubre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar la respectiva contestación a la demandada.

En fecha 27 de octubre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2.010, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.011, este Despacho, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a los expertos designados en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 04 de abril de 2.011, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandante ratificó Oficio dirigido al Banco de Venezuela.

En fecha 25 de abril de 2.011, la ciudadana RUTH YARAI QUIÑONES CASTELLANO, en su carácter de experta designada, se dio por notificada.

En fecha 25 de abril de 2.011, la ciudadana CRISTINA BIANCULLI MORABITO, en su carácter de experta designada, se dio por notificada.

En fecha 02 de mayo de 2.011, se juramentaron los expertos contables designados.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2.012, el abogado de la parte demandante solicitó se fije un lapso para que los expertos contables consignaren su informe.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2.012, se ordenó notificar a los expertos a fin de que indicaren el tiempo que necesitaban para entregar el informe contable que le hubiere sido requerido a los fines de evacuar la prueba promovida por el demandante.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, se evidencia desde el 12 de enero de 2.012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijare un lapso para que los expertos contables consignaren el informe correspondiente a la experticia contable por ella promovida, no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en impulsar el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso de las partes por un tiempo mayor a un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 12 de enero de 2.012, fecha en que el accionante desplegó su ultima actuación hasta la actualidad más de un año, sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto capaz de impulsar la presente acción. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara Extinguida la Instancia, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento ordinario, intentado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VENEZUELA, a través de su apoderado judicial, ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, en contra de la empresa TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-8, en fecha 26 de marzo del año 2.002. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés de la mañana (9:23 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.- LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ