REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000015

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Cooperativa UNION METAL R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2.007, bajo el Nº 47, folio 305 al folio 316, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007, con domicilio en la ciudad de Anaco, representada por el ciudadano EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.677.481, en su carácter de presidente de la misma.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano MARJORIE YABRUDY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.330, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SUMINISTROS OKAM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de febrero del año 2.005, bajo el Nº 54, Tomo A-05, y domiciliada en la ciudad de Anaco.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: PERENCIÓN

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de abril de 2.011, dada la declinatoria de competencia por la cuantía, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento intimatorio, intentado por el ciudadano EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.677.481, en su carácter de presidente de la cooperativa UNION METAL R.L., debidamente asistido por la ciudadana MARJORIE YABRUDY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.330, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167, en contra de la empresa SERVICIOS SUMINISTROS OKAM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Tomo A-05, en fecha 10 de febrero del año 2.005, y domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, ordenando la intimación del demandado en las personas de su representantes legales, ciudadanos OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ CARVAJAL y MARÍA VICTORIA TABATA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.685.024 y 3.671.014, comisionandose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de practicar la misma.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2.013, la parte demandante reformó la demanda, reforma esta que le fue admitida el 30 de septiembre de 2.013, ordenando la intimación del demando y comisionando para practicar la misma al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de diciembre de 2.013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se recibió comisión proveniente del Tribunal de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de febrero de 2.014, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 17 de febrero del mismo año.

En fecha 18 de septiembre de 2.014, la parte accionante consignó una nueva dirección a los fines de practicar la intimación personal del demandado.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.014, este Tribunal ordenó intimar al demandado y se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial para practicar la misma.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 18 de septiembre de 2.014, fecha en que la parte demandante diligenció en el expediente suministrando una nueva dirección del demandado a fin de que se practicare en la misma la intimación del demandado, no se ha hecho presente nuevamente en el expediente, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso del accionante por un tiempo mayor a un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 18 de septiembre de 2.014, fecha en que el accionante desplegó su última actuación en el presente juicio, hasta la actualidad más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara Extinguida la Instancia, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco y titular de la cédula de identidad Nº 10.677.481, en su carácter de presidente de la cooperativa UNION METAL R.L., debidamente asistido por la ciudadana MARJORIE YABRUDY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.330, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167, en contra de la empresa SERVICIOS SUMINISTROS OKAM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Tomo A-05, en fecha 10 de febrero del año 2.005, y domiciliada en la ciudad de Anaco. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y trece del medio día (12:13 m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ