REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000097


JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.014.774, y domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaobado bajo el Nº 75.862.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JAIRO VILLARROEL SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.046 y domiciliado en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: PERENCIÓN

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha nueve (09) enero del año dos mil trece (2.013), este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento intimatorio, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.014.774, asistida por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, contra el ciudadano JAIRO VILLARROEL SERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.914.046, ordenando la intimación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados.-

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.013, la ciudadana CAROLINA SERRANO RODRIGUEZ, asistida de abogado, otorgó poder especial al ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862.

En fecha 20 de febrero de 2.013, la parte actora otorgó poder especial a los ciudadanos FRANSELA ACOSTA ROLDAN y VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.861 y 46.226, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2.013, la parte actora solicita copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 14 de mayo de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa librada al ciudadano JAIRO VILLARROEL SERRA, manifestando que no fue le fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia con meridiana claridad que la demanda bajo estudio fue admitida el 09 de enero del 2.013, ordenándose la citación personal de la parte demandada, la cual si bien fue gestionada inicialmente por el accionante nunca llegó a materializarse por las razones indicadas en la parte narrativa de esta decisión; y que desde el 22 de marzo de 2.013, es decir desde hace más de un año, el accionante no ha impulsado la prosecución de la misma.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 22 de marzo del 2.013, fecha en que el accionante realizó su última actuación en el mismo hasta la actualidad, más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento intimatorio, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.014.774, asistida por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, contra el ciudadano JAIRO VILLARROEL SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.046. Así se decide.


Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una y catorce minutos de la tarde (1:14 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ