REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2013-000154

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE JESUS CHACIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.748.834.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL DE JESUS PEREZ CHACHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.549.383.

JUICIO: INHABILITACIÓN

MOTIVO: PERENCIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 05 de febrero de 2.013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de INHABILITACIÓN, incoada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE JESUS CHACIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.748.834, en contra del ciudadano RAUL DE JESUS PEREZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.549.383.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2.013, se ordenó previa aceptación y juramentación de los expertos médicos, realizar el examen psiquiátrico, interrogar al presunto inhabilitado, notificar al Ministerio Público, instando además a la parte demandante a consignar el nombre de las personas que habían de se citadas.

En fecha 20 de marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los nombres de las personas que debían rendir su declaración.

En fecha 18 de junio de 2.015, la Alguacil de éste Tribunal consignó las boletas de notificación libradas a los expertos médicos designados y dio cuenta de que la parte interesada no proporcionó los emolumentos respectivos para gestionar la materialización de las mismas.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 20 de marzo de 2.013, fecha en que la parte actora suministro al Tribunal los nombres de los familiares que habían de ser citados para rendir su declaración en la causa, no se ha hecho presente nuevamente en el expediente, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso del accionante por un tiempo mayor a un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 20 de marzo de 2.013, fecha en que el accionante desplegó su última actuación en la presente acción, hasta la actualidad más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de INHABILITACIÓN, incoado por la ciudadana MARIA DE JESUS CHACIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.748.834, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294, en contra del ciudadano RAUL DE JESUS PEREZ CHACHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.549.383. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-


LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ