REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2012-000027

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BONIFACIO JOSE MARTINEZ UMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.365.824, y domiciliado en la ciudad de Tumeremo, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MAURO ANTONIO AGUILERA y MARIA ALEJANDRA SAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.936 y 94.158

PARTE DEMANDADA: Empresa AURY MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 39-A.


JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

MOTIVO: PERENCIÓN

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha dieciocho (18) marzo del año dos mil once (2.011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por BONIFACIO JOSE MARTINEZ UMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.365.824, y domiciliado en la ciudad de Tumeremo, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asistido por los ciudadanos MAURO ANTONIO AGUILERA y MARIA ALEJANDRA SAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.936 y 94.158, contra la empresa AURY MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 39-A, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante ese Juzgado dentro de los lapsos allí indicados.-

En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y declinó el conocimiento del mismo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en materia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Distribuido el expediente tocó su conocimiento a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, aceptó la competencia que le fue declinada y ordenó proseguir el curso legal de la presente causa.

En fecha 15 de enero del 2014, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2.014, el demandante ciudadano Bonifacio José Martínez, asistido por el ciudadano Miguel Guzmán, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.647, solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.014.

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia con meridiana que desde el 17 de febrero de 2.014, fecha en que el accionante diligencia en el expediente solicitando copia certificada del mismo, hasta la actualidad ha transcurrido más de un año sin que hubiere impulsado la prosecución de la misma.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 17 de febrero de 2.014, fecha en que el accionante realizó su última actuación en el mismo hasta la actualidad, más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por BONIFACIO JOSE MARTINEZ UMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.365.824, y domiciliado en la ciudad de Tumeremo, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asistido por los ciudadanos MAURO ANTONIO AGUILERA y MARIA ALEJANDRA SAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.936 y 94.158, contra la empresa AURY MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 39-A. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ