REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000250
ASUNTO: BP12-V-2006-000250
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KENNY RENGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 14.454.613.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana FRANSELA ACOSTA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.861.-
PARTE DEMANDADA: Empresa CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA C.A., de este domicilio y ciudadanos JOSE ANTONIO MEDEROS HERRERA y RICARDO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 3.064 y 4.933, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas el segundo y de este domicilio el tercer codemandado.
JUICIO: DAÑO MORAL
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de noviembre de 2.007, dada la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Elaina Gamardo Ledezma, la cual le fue declarada con lugar, este Tribunal recibió la presente demanda de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano KENNY RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.613, a través de sus apoderada judicial, ciudadana FRANSELA ACOSTA ROLDAN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861, en contra de la empresa CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA C.A., de este domicilio y de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDEROS HERRERA y RICARDO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 3.064 y 4.933, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas el primero y de este domicilio el segundo.
En fecha 08 de octubre de 2.010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Rachid Martinez, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2.010.
En sentencia de fecha 09 de marzo de 2.011, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se confirmó la decisión de fecha 08 de octubre de 2.010 proferida por este Juzgado.
Mediante escritos de fecha 26 y 29 de abril de 2.011, ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha 10 de mayo de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se fijara una nueva oportunidad a los fines de evacuar la prueba de testigos que hubiere promovido.
Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 20 de junio de 2.011, fecha en que la apoderada judicial de la parte accionante solicitó a este Juzgado fijara una nueva oportunidad a los fines de evacuar la prueba de testigos que hubiere promovido, no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en impulsar el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso de las partes por un tiempo mayor a un año.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el fecha 20 de junio de 2.011, fecha en que el accionante desplegó su ultima actuación en el presente asunto, hasta la actualidad más de un año, sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara Extinguida la Instancia, en el presente juicio de DAÑO MORAL, intentado por el ciudadano KENNY RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.613, a través de sus apoderada judicial, ciudadana FRANSELA ACOSTA ROLDAN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861, en contra de la empresa CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA C.A., de este domicilio y de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDEROS HERRERA y RICARDO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 3.064 y 4.933, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas el primero y de este domicilio el segundo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y seis de la mañana (9:06 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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