REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000273


JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY JOSEFINA ESPAÑA VILLARROEL DE CARRANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.755, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO APODERADO: Ciudadano JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.226.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN RITA DEL VALLE CARRANZA DE KAIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.471.637, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui -

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 31 de mayo del 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA ESPAÑA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.755, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CARMEN RITA DEL VALLE CARRANZA DE KAIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.471.637, también domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 31 de julio de 2.007, se acordó agregar al expediente la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.07, el ciudadano abogado JOSE RONDON REGARDIZ, apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de la demanda., asimismo, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, el cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.007.

Por auto de fecha 24 de marzo del 2.008, la Jueza temporal de este Tribunal abg, KARELLIS ROJAS TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-


En fecha 16 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se nombrare al demandado un Defensor Ad-litem.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.008, este Tribunal ordenó desglosar y remitir nuevamente la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción judicial, a fin de que diere cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez cumplida se acordó agregarla a los autos mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.008.

En fecha 08 de diciembre de 2.008, el ciudadano abogado JOSE RONDON REGARDIZ, solicitó se nombrare al demandado nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de enero de 2.009.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.010, este Tribunal procedió a designar como defensor de la parte demandada al ciudadano abogado ALEJANDRO SANTANA ESTANGA, quien una vez notificado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley..

Al folio 169 cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita el emplazamiento del Defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de abril de 2.010.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2.010, el ciudadano abogado ALEJANDRO SANTANA, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2.010, el abogado ELIS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RITA CARRANZA YEPEZ, consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante escritos de fechas 12 y 19 de mayo de 2.010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en tanto que la demandada hizo lo propio mediante escrito de fecha 01 de junio de 2.010.

En fecha 10 de junio de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2.011, se acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2.010, el profesional del derecho abogado José Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.226, apoderado actor, solicitó copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2.010.

En fecha 14 de diciembre del 2015, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 07 de diciembre de 2.010, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicita copia certificada de uno de los escrito de pruebas que hubiere presentado hasta la actualidad, ha transcurrido en este Tribunal más de un año sin que alguna de las partes hubiere impulsado la continuación del proceso.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 07 de diciembre del 2.010, fecha en que el accionante realizó su última actuación en el mismo hasta la actualidad más de un año, sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentado por el ciudadano JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA ESPAÑA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.755, y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CARMEN RITA DEL VALLE CARRANZA DE KAIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.471.637, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ