REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2009-000316
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KARSTEN TENNRO, de nacionalidad Alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.065.605.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 65.745.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIRIT DEL JOSE GARCIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.681.855, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 110.401, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 29 de abril del 2.009, este Tribunal admitió la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que hubiere incoado el ciudadano BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KARSTEN TENNRO, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.065.605, comerciante y de este domicilio, contra la ciudadana ZAIRIT DEL JOSE GARCIA CENTENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 12.681.855, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de julio del 200.9, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la medida de amparo solicitada por el apoderado de la parte demandante en su diligencia de fecha 02 de julio del 2.009.

En fecha 30 de septiembre del 2009, el querellante ciudadano KARSTEN TENNRO, presentó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión le fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.010, por considerar que el juicio no se encontraba en la etapa probatoria, debido a que la medida de amparo decretada no había sido practicada

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2015, el suscrito Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 30 de septiembre del 2.009, fecha en la cual el querellante ciudadano KARSTEN TENNRO, presentó escrito promoviendo pruebas, hasta la actualidad han trascurrido en este Juzgado más un año sin que las partes hayan realizado diligencia alguna en el proceso, de lo cual necesariamente se atisba que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la actualidad el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que alguna de las partes hubiere desplegado un acto del proceso capaz de impulsar el mismo .Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que hubiere incoado el ciudadano BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KARSTEN TENNRO, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.065.605, comerciante y de este domicilio, contra la ciudadana ZAIRIT DEL JOSE GARCIA CENTENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 12.681.855, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ