REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000395
ASUNTO: BP12-V-2011-000395
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.005.943.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JESUS BERMUDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE CALAZAN NOTARO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.851.477; SERVICIOS y CONSTRUCCIONES CHUCHO SUNIAGA representada por los ciudadanos GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y FRANCISCO JOSE SUNIAGA DIAZ, venezolanos, con domicilio en esta ciudad de El Tigre y representantes de la empresa; INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A representada por los ciudadanos DUBELIS CASTILLO RODRIGUEZ y RUBEN CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio y apoderados judiciales de la empresa.; y de la empresa JJ TRUKING , C.A., en la persona del ciudadano RUBEN ABDON CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.914.117.
JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
MOTIVO: PERENCIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 01 de junio de 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.005.943, debidamente asistido por el ciudadano JESUS BERMUDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994, en contra Ciudadanos JOSE CALAZAN NOTARO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.851.477; SERVICIOS y CONSTRUCCIONES CHUCHO SUNIAGA representada por los ciudadanos GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y FRANCISCO JOSE SUNIAGA DIAZ, venezolanos, con domicilio en esta ciudad de El Tigre y representantes de la empresa; INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A representada por los ciudadanos DUBELIS CASTILLO RODRIGUEZ y RUBEN CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio y apoderados judiciales de la empresa.; y de la empresa JJ TRUKING , C.A., en la persona del ciudadano RUBEN ABDON CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.914.117, ordenando su citación para su comparecencia por ante este Despacho dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la ultima de la citaciones practicas, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2.011, el Alguacil de éste Tribunal dio cuenta que no pudo citar personalmente a uno de los co-demandados y otro se negó a firmar.
En fecha 16 de noviembre de 2.011, el Tribunal acuerda librar la boleta de notificación a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles para el resto de los codemandados.
En fecha 09 de enero de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se designe defensor Ad litem a los codemandados.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2.013, el Abogado Jesús Bermúdez, solicitó el emplazamiento del Defensor Ad litem designado a los codemandados.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los codemandados faltantes, según lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de junio de 2.013, el Juez provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de junio de 2.015, la Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación libradas, por cuanto la parte interesada no ha impulsado la materialización de la misma.
En fecha 07 de diciembre de 2.015, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.
Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 01 de abril de 2.013 fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación de los codemandados que aun no habían sido citados , según lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en impulsar el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso de las partes por un tiempo mayor a un año.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 01 de abril de 2.013, fecha en que el accionante desplegó su ultima actuación en la presente causa, hasta la actualidad más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.005.943, debidamente asistido por el ciudadano JESUS BERMUDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994, en contra Ciudadanos JOSE CALAZAN NOTARO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.851.477; SERVICIOS y CONSTRUCCIONES CHUCHO SUNIAGA representada por los ciudadanos GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y FRANCISCO JOSE SUNIAGA DIAZ, venezolanos, con domicilio en esta ciudad de El Tigre y representantes de la empresa; INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A representada por los ciudadanos DUBELIS CASTILLO RODRIGUEZ y RUBEN CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio y apoderados judiciales de la empresa.; y de la empresa JJ TRUKING , C.A., en la persona del ciudadano RUBEN ABDON CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.914.117 Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.- LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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