REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000537
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y 5SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR BLAS GIL PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.130, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana NUBIA PALERMO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.255.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIAYLLEN ANTONIETA LEE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.600. -
JUICIO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la CESAR BLAS GIL PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.130, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana NUBIA PALERMO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.255, en contra de la MARIAYLLEN ANTONIETA LEE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.600, y en esa misma fecha dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio y declinó el conocimiento del mismo en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial
En fecha 03 de noviembre de 2.011, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia nuevamente a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2.012, este Tribunal ordenó la devolución de la presente causa al referido Juzgado de Municipio Simón Rodríguez a fin de que plantee el Conflicto Negativo de Competencia tal y como lo dispone el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteada el conflicto de competencia por ante el Tribunal declinante, la ciudadana Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer de la presente causa con fundamento en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14 de diciembre del 2015, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda bajo estudio se le dio entrada a la presente causa y en la misma fecha declinó la competencia al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial en razón de la cuantía, desprendiéndose de esta manera de la competencia para seguir conociendo de la presente causa, una vez planteado el conflicto de competencia por ante el referido Juzgado, la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 10 de octubre del 2011, fecha en que el accionante realizó su última actuación en el mismo hasta la actualidad más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la CESAR BLAS GIL PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.130, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana NUBIA PALERMO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.255, en contra de la MARIAYLLEN ANTONIETA LEE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.600. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve (2:59 p.m.,) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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