REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000225
JURISDICCIÓN FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle Falcón Nº 36, Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.468.627, 8.470.128, 10.935.407, 5.991.357, 4.567.727, 10.066.315, 8.968.452 y 8.464.376, respectivamente, y domiciliados en la Carrera 17 Sur, entre Callejón y Calle 12 Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.767, 13.068 y 91.825, respectivamente.-
JUICIO: PARTICION DE HERENCIA.
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle Falcón Nº 36, Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y representación contra los ciudadanos BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.468.627, 8.470.128, 10.935.407, 5.991.357, 4.567.727, 10.066.315, 8.968.452 y 8.464.376, respectivamente, y domiciliados en la Carrera 17 Sur, entre Callejón y Calle 12 Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes fueron citados personalmente en fecha 02 de octubre de 2.014, lo que se evidencia de la consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2.014, los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.767, 13.068 y 91.825, respectivamente, consignaron instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos: BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, y con tal carácter solicitaron la reposición de la causa, al estado de la citación de los co-herederos del ciudadano RAMON DEMETRIO CENTENO, indicando que aunque el demandante no lo menciona en su libelo también era heredero del de cujus.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2.014, este Tribunal declaró procedente la reposición de la causa, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar Edicto, emplazando a los herederos de los ciudadanos MARIA ELOINA BARRIOS DE CENTENO, DEMETRIO RAMON CENTENO y HECTOR CENTENO, lo cual fue cumplido en fecha 29 de octubre de 2.014.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2.015, los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, apoderados de la parte demandada, solicitaron la declaratoria de perención breve de la instancia, lo cual les fue negado mediante decisión dictada en fecha 21 de enero de 2.015.
En fecha 16 de noviembre de 2.015, recibida en este Tribunal el día 27 del mismo mes y año, el ciudadano HERNAN CENTENO BARRIOS, plenamente identificado en los autos, presenta escrito mediante el cual manifiesta que procede a reformar el libelo de la demanda.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el 29 de octubre de 2.014, fecha en que se libró el Edicto cuya publicación ordenó realizar este Tribunal, el cual de paso sea decirlo nunca fue retirado por la parte demandante para los fines indicados, hasta el día 16 de noviembre de 2.015, fecha en la que procede a reformar la demanda, transcurrió en este Tribunal más de un año, sin que hubiere impulsado la consecución de la causa.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año, sin que el accionante hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal niega la admisión de la reforma de la demanda presentada, habida cuenta de haber sido decretada la perención de la instancia. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente Juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoado por el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle Falcón Nº 36, Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y representación contra los ciudadanos BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.468.627, 8.470.128, 10.935.407, 5.991.357, 4.567.727, 10.066.315, 8.968.452 y 8.464.376, respectivamente. Así se decide.
En razón del pronunciamiento anterior, este Juzgado niega la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2.015. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley .Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
|